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Decreto Ley Nº 138 - Ley de las aguas terrestres.

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Type of law
Legislation
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Keywords

Abstract
El Decreto Ley consta de 4 capítulos, 48 artículos, 6 disposiciones especiales, 4 transitorias y 4 finales. INDICE: Disposiciones generales (I); Aprovechamiento y su racional de las aguas terrestres (II); Preservación y saneamiento de las aguas terrestres, y protección de las fuentes, cursos naturales de aguas, obras e instalaciones hidráulicas (III); Estudio, planificación y administración de los recursos hídricos, instalaciones y obras hidráulicas (IV).
El presente Decreto Ley tiene por objeto desarrollar los principios básicos establecidos en el artículo 27 de la Constitución y en la Ley de protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales (Ley Nº 33, de 10 enero 1981), en relación con las aguas terrestres, tanto superficiales como subterráneas, así como regular, sobre la base de esos principios el aprovechamiento, explotación, conservación, saneamiento y uso racional de este recurso natural; la protección de las fuentes, cauces naturales, obras e instalaciones hidráulicas; la protección de las actividades económicas y sociales contra los efectos que pudieran causar las aguas terrestres; las actividades relacionadas con el riego y el drenaje agrícola, así como los sistemas de acueducto, alcantarillado y drenaje pluvial; y la cuantificación, planeamiento y administración de los recursos hídricos (art. 1º). Compete al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, como rector de las aguas terrestres, dirigir y controlar las actividades relacionadas con este recurso natural (art. 2º). Será el organismo encargado de fijar el régimen de explotación de las fuentes, partiendo del principio de que las aguas superficiales y subterráneas integran un sistema unitario; limitar o condicionar temporalmente el uso de las aguas terrestres para garantizar su explotación racional; y ordenar el cese de la explotación hasta que el usuario realice o adopte las medidas que se requieran para evitar su mal aprovechamiento (arts. 7º y 29). El artículo 8º determina algunas obligaciones del Ministerio de la Agricultura y del Azúcar en materia de regadío, estudios, rendimientos indicativos para cultivos bajo riego, y de asesoramiento a las cooperativas de producción agropecuaria y a los agricultores pequeños sobre el uso eficiente del agua. La sección 2ª del capítulo II regula los mecanismos económicos para estimular y promover el uso eficiente de las aguas terrestres, estableciendo que las obligaciones serán de aplicación a todos los usuarios que se abastezcan tanto de aguas superficiales como subterráneas, con independencia de que las obtengan directamente por sus propios medios o les sean suministradas por un tercero (art. 9º). Se prevé la aplicación de tasas de recargo por el exceso de consumo de agua (arts. 13 y 14). El artículo 16 prohíbe, sin la autorización previa, efectuar vertimientos directos o indirectos que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas, y acumular basuras, escombros o sustancias de cualquier naturaleza que puedan contaminar las aguas o degradar su entorno, con independencia del lugar en que se depositen. La construcción de cualquier sistema de disposición final requerirá de autorización expresa y previa que deberá señalar, con independencia de otras eventuales, las especificaciones sobre los límites máximos que se impondrán a la composición y volumen del efluente, y el punto o lugar de disposición final (art. 19). En el diseño, construcción o explotación de obras hidráulicas destinadas a la regulación y aprovechamiento de las aguas terrestres, se tomarán en cuenta las medidas que se requieran para preservar la vida acuática, la explotación pesquera y el equilibrio ecológico (art. 22). El artículo 23 establece con carácter obligatorio reglas destinadas a favorecer el desarrollo de la acuicultura en las aguas terrestres. El artículo 28 elenca detalladamente las obligaciones generales tendientes a garantizar la preservación y el saneamiento de las aguas terrestres y la protección de las fuentes, cursos naturales de agua, obras e instalaciones hidráulicas. Con el objetivo de lograr eficiencia y racionalidad mayores en el uso y preservación de las aguas terrestres, se realizarán estudios técnico-económicos integrales denominados esquemas de aprovechamiento hidráulico que tendrá carácter nacional, regional, provincial o zonal (art. 32). Tales esquemas constituirán documentos básicos para elaborar los planes rectores a los que se deberá someter toda actuación relativa al desarrollo, aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, así como las que se refieran a la protección de las actividades económicas y sociales y del medio ambiente natural contra los efectos nocivos que pudieran causar las aguas terrestres (art. 33). El artículo 46 prevé, en caso de accidente o desastre, que las autoridades a cargo de la defensa civil puedan variar temporalmente el plan de asignaciones de agua.
Date of text
Notes
Que deroga, entre otros, el Real Decreto del 9 de enero de 1891 que dispuso la vigencia en Cuba de la Ley de Aguas, de 13 de junio de 1879; el Real Decreto del 13 de enero de 1891, que puso en vigor el Reglamento de la Ley de Aguas; y la Ley del 4 de julio de 1911, que prohíbe arrendar o conceder a particulares o compañías, o contratar servicios de abatecimiento de agua, cuyas obras hubiera costeado el Estado.
Repealed
Yes
Serial Imprint
Gaceta Oficial Nº 9, 2 de julio de 1993, págs. 121-127.
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No
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