Acuerdo Nro. MPCEIP-SRP-2023-0109-A - Establece medidas de ordenamiento y disposiciones para regular el procedimiento de las actividades de transbordos de pesca, realizados en Puertos Autorizados o Áreas habilitadas por la Autoridad Pesquera bajo las Resoluciones de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera (OROP) aplicables.
Country
Type of law
Regulation
Abstract
El presente Acuerdo establece medidas de ordenamiento y disposiciones para regular el procedimiento de las actividades de transbordos de pesca, realizados en Puertos Autorizados o Áreas habilitadas por la Autoridad Pesquera bajo las Resoluciones de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera (OROP) aplicables. Las presentes medidas son de aplicación para: Buques de pabellón extranjero que pretendan realizar transbordos en puertos ecuatorianos, Buques pesqueros nacionales que pretendan realizar transbordos en puertos de Terceros Estados o en puertos ecuatorianos y, Buques nacionales que pretendan realizar trasbordo en altamar cuando la OROP así lo permita. De conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca (LODAP) están TOTALMENTE PROHIBIDO los transbordos que no se encuentren enmarcados en las presentes disposiciones.
Para poder realizar un transbordo en jurisdicción de Ecuador por buques extranjeros, tanto el buque donante como el buque receptor deberán obtener autorización de transbordo por parte de la Autoridad ecuatoriana y solamente lo podrán realizar en Puertos autorizados. Así mismo, deberán cumplir con las disposiciones establecidas por su Estado del pabellón para el efecto. Ecuador como parte de sus verificaciones se reserva el derecho de consultar al Estado de pabellón, ribereño y/o rector de puerto involucrados en las actividades previas de los buques. Los buques extranjeros para obtener Autorización de transbordo en Puertos en jurisdicción de Ecuador deberán presentar documentos específicos.
Los buques de pabellón nacional deberán cumplir con las disposiciones del Estado Rector para realizar transbordo en sus puertos y compartir la información que se requieran para el efecto. Se podrá autorizar el transbordo, a las embarcaciones facultadas por las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero, para transbordar pesca en el mar, mismas que deben cumplir con los procedimientos establecidos por dichas Organizaciones.
Para poder realizar un transbordo en jurisdicción de Ecuador por buques extranjeros, tanto el buque donante como el buque receptor deberán obtener autorización de transbordo por parte de la Autoridad ecuatoriana y solamente lo podrán realizar en Puertos autorizados. Así mismo, deberán cumplir con las disposiciones establecidas por su Estado del pabellón para el efecto. Ecuador como parte de sus verificaciones se reserva el derecho de consultar al Estado de pabellón, ribereño y/o rector de puerto involucrados en las actividades previas de los buques. Los buques extranjeros para obtener Autorización de transbordo en Puertos en jurisdicción de Ecuador deberán presentar documentos específicos.
Los buques de pabellón nacional deberán cumplir con las disposiciones del Estado Rector para realizar transbordo en sus puertos y compartir la información que se requieran para el efecto. Se podrá autorizar el transbordo, a las embarcaciones facultadas por las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero, para transbordar pesca en el mar, mismas que deben cumplir con los procedimientos establecidos por dichas Organizaciones.
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Date of text
Entry into force notes
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio a su publicación en el Registro Oficial.
Notes
Derógase el Acuerdo Ministerial Nro.MPCEIP-SRP-2022-0236-A suscrito el 27 de octubre de 2022 y ratificar la derogatoria del Acuerdo Ministerial Nro. MPCEIP-SRP-2019-0161-A de 18 de octubre de 2019.
Repealed
No
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No