Decreto Nº 1.143 - Reglamento para la clasificación de las empresas pesqueras.
Country
Type of law
Regulation
Abstract
Se trata del Reglamento para el otorgamiento de las clasificaciones y reclasificaciones de las empresas pesqueras en las categorías A y B previstas por la Ley de pesca y desarrollo pesquero, de 12 febrero 1974, y la respectiva ampliación de los beneficios. El artículo 4º establece los requisitos legales y las bases generales para clasificarse en las categorías A o B. Las empresas, para clasificarse en la categoría A, además de los requisitos generales, deberán: a) disponer de la flota en propiedad, arrendamiento o asociación, con capacidad de captura no menor a 2.500 toneladas métricas al año para especies pelágicas o a 600 para pesca blanca, las empresas camaroneras deberán disponer de flota o instalaciones industriales que permitan producir por lo menos 250 toneladas métricas al año como productos elaborados, y aquellas dedicadas al cultivo deberán disponer de instalaciones con una producción no menos a 50 toneladas; b) disponer de medios idóneos de comercialización interna; c) tener inversiones o activos totales, excluida la flota, por un valor mínimo que deberá ser periódicamente finado; d) someter a procesamiento industrial, excepto el simple congelado, el 40 por ciento de su captura que sea apta para el procesamiento; e) llevar contabilidad de costos; f) disponer de instalaciones de frío para conservar, por lo menos, la cantidad requerida de 300 toneladas métricas de materia prima; g) disponer de laboratorios de control de calidad; h) disponer de medios y locales propios adecuados para eviscerar la materia prima; i) contar con un sistema de tratamiento de aguas industriales; j) las empresas nuevas deberán contar con maquinaria y equipos nuevos con excepción de las naves (art. 5º). Para clasificarse en la categoría B, además de cumplir con los requisitos generales, las empresas deberán: a) abastecerse de materia prima en los volúmenes suficientes; b) someter a procesamiento industrial, excepto el congelado simple, el 40 por ciento de su captura que sea apta para este procesamiento; c) disponer de instalaciones de frío para conservar, por lo menos, 20 toneladas métricas de materia prima requerida para el procesamiento (art. 6º).
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Date of text
Repealed
Yes
Serial Imprint
Registro Oficial Nº 282, 30 de septiembre de 1985, págs. 5-7.
Publication reference
Leyes de fomento agropecuario, sanidad animal, sanidad vegetal, pesca y desarrollo pesquero y reglamentos. Quito, Corporación de estudios y publicaciones, 1995.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No