Decreto Nº 3198 - Reglamento general a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero. Texto refundido.
Country
Type of law
Regulation
Date of original text
Date of latest amendment
Abstract
El presente Decreto expide el texto refundido del Reglamento general a la Ley de pesca y desarrollo pesquero. El Título I del Reglamento pasa a denominarse "Actividad pesquera", entendiéndose por actividad pesquera a la captura, extracción, recolección, transporte, procesamiento e investigación de los recursos bioacuáticos. Para ejercer la actividad pesquera, en cualquiera de sus fases, se requerirá estar expresamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP). Quienes se dediquen a la pesca extractiva artesanal (mediana escala y comercial) e industrial, deberán solicitar a la Dirección de Pesca una autorización para salir a realizar faenas de pesca. La Fuerza Naval queda facultada para realizar inspecciones a las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera cuando se encuentren en sus faenas de pesca y reportar al MAGAP las novedades encontradas, sin perjuicio de la facultad de este último de realizar igualmente controles concurrentes a través de sus inspectores. Así mismo, la Fuerza Naval queda autorizada para aprehender y mantener en custodia aquellas embarcaciones cuyas autorizaciones hayan sido extinguidas o suspendidas temporalmente. El mantenimiento de las embarcaciones retenidas será de responsabilidad del armador, para lo cual la Fuerza Naval y el MAGAP, en el ámbito de sus competencias, darán las facilidades respectivas.
Se consideran actividades conexas de la actividad pesquera los servicios de construcción, reparación y mantenimiento de instalaciones, buques, maquinarias, equipos y artes de pesca, y el transporte de productos pesqueros. Los pescadores artesanales que se constituyan en cooperativas, continuarán gozando de los beneficios que otorga la ley al sector pesquero artesanal, sin consideración a los volúmenes de pesca que obtengan. La Dirección General de Pesca, promoverá la formación de cooperativas pesqueras y de otros tipos de asociación, entre los pescadores artesanales concediéndoles asistencia técnica y programación de proyectos específicos que permitan su desarrollo.
Las empresas enlatadoras o envasadoras de productos pesqueros están obligadas a notificar su producción a la Dirección General de Pesca y al Instituto Nacional de Pesca, de acuerdo con las instrucciones que impartan estos organismos. El Instituto Ecuatoriano de Normalización, en coordinación con el Instituto Nacional de Pesca, determinará y publicará los requisitos que deben reunir los productos pesqueros y los procedimientos que deberán seguir las empresas para obtener la certificación de calidad y aptitud de tales productos para el consumo humano.
El Título II pasa a denonimarse de la "Actividad Acuícola". El cultivo de organismos acuáticos en áreas continentales o costeras comprende, por un lado, la intervención en el proceso de crianza para mejorar la producción, y por otro, la propiedad individual o empresarial del stock cultivado. Acuacultura artesanal es la actividad realizada mediante el uso de tecnologías de bajo costo, orientadas al consumo familiar para el mejoramiento nutricional y comercio a pequeña escala. Acuacultura comercial es el cultivo de organismos acuáticos cuyo objetivo es maximizar las utilidades, practicado por productores de pequeña, mediana y gran escala que participan activamente en el mercado comprando insumos e involucrándose en la venta de su producción fuera de la granja. Las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de la economía popular y solidaria que demuestren la disponibilidad de tierras privadas sin vocación agrícola o económicamente no rentables para la agricultura, que deseen realizar actividades acuícolas en fase de cultivo, deberán solicitar la correspondiente autorización al MAGAP.
El Título III, sobre la Regulación ambiental y ordenamiento de la actividad acuícola en tierras altas cuya fuente de agua sea subterránea, deberán presentar para su aprobación ante la Comisión de Gestión Ambiental, los estudios de impacto ambiental correspondientes. El Título IV, norma el uso de los dispositivos excluidores de tortugas (DET), y el Título V, los productos de uso veterinario para la actividad acuicultora.
Se consideran actividades conexas de la actividad pesquera los servicios de construcción, reparación y mantenimiento de instalaciones, buques, maquinarias, equipos y artes de pesca, y el transporte de productos pesqueros. Los pescadores artesanales que se constituyan en cooperativas, continuarán gozando de los beneficios que otorga la ley al sector pesquero artesanal, sin consideración a los volúmenes de pesca que obtengan. La Dirección General de Pesca, promoverá la formación de cooperativas pesqueras y de otros tipos de asociación, entre los pescadores artesanales concediéndoles asistencia técnica y programación de proyectos específicos que permitan su desarrollo.
Las empresas enlatadoras o envasadoras de productos pesqueros están obligadas a notificar su producción a la Dirección General de Pesca y al Instituto Nacional de Pesca, de acuerdo con las instrucciones que impartan estos organismos. El Instituto Ecuatoriano de Normalización, en coordinación con el Instituto Nacional de Pesca, determinará y publicará los requisitos que deben reunir los productos pesqueros y los procedimientos que deberán seguir las empresas para obtener la certificación de calidad y aptitud de tales productos para el consumo humano.
El Título II pasa a denonimarse de la "Actividad Acuícola". El cultivo de organismos acuáticos en áreas continentales o costeras comprende, por un lado, la intervención en el proceso de crianza para mejorar la producción, y por otro, la propiedad individual o empresarial del stock cultivado. Acuacultura artesanal es la actividad realizada mediante el uso de tecnologías de bajo costo, orientadas al consumo familiar para el mejoramiento nutricional y comercio a pequeña escala. Acuacultura comercial es el cultivo de organismos acuáticos cuyo objetivo es maximizar las utilidades, practicado por productores de pequeña, mediana y gran escala que participan activamente en el mercado comprando insumos e involucrándose en la venta de su producción fuera de la granja. Las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de la economía popular y solidaria que demuestren la disponibilidad de tierras privadas sin vocación agrícola o económicamente no rentables para la agricultura, que deseen realizar actividades acuícolas en fase de cultivo, deberán solicitar la correspondiente autorización al MAGAP.
El Título III, sobre la Regulación ambiental y ordenamiento de la actividad acuícola en tierras altas cuya fuente de agua sea subterránea, deberán presentar para su aprobación ante la Comisión de Gestión Ambiental, los estudios de impacto ambiental correspondientes. El Título IV, norma el uso de los dispositivos excluidores de tortugas (DET), y el Título V, los productos de uso veterinario para la actividad acuicultora.
Attached files
Web site
Notes
Deroga los Decretos Nº 454 de 1989; 1572 de 1994; 1374 de 1999; y 1336 de 1985; y los Acuerdos Nº 113 de 2001 y 47 de 2002.
Repealed
No
Serial Imprint
Registro Oficial Nº 690, 24 de octubre de 2002
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
Amended by
Implemented by
Repeals