Decreto Nº 508 - Reglamento de la Ley Nº 83, Ley de Propiedad Intelectual. Texto consolidado.
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Type of law
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Date of latest amendment
Abstract
El presente Decreto aprueba el Reglamento de la Ley de Propiedad Intelectual, disponiendo que el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), que ejercerá las atribuciones y competencias establecidas por la Ley de Propiedad Intelectual. El IEPI será considerado como la oficina nacional competente para los efectos previstos en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina. Para su organización y funcionamiento, el IEPI estará sujeto a las siguientes normas: 1) El IEPI gozará de autonomía económica y administrativa; 2) Los fondos que por cualquier concepto sean recaudados por el IEPI serán administrados directamente por el mismo; sin embargo de lo cual, se someterá a los mecanismos de control establecidos por la Ley; 3) El IEPI podrá implementar oficinas que cumplan servicios de asesoría, información y difusión de la Propiedad Intelectual así como de recepción de documentos en provincias; 4) Para optimizar las funciones del IEPI, se mantendrá un servicio de información dirigido a industrias, universidades, escuelas politécnicas, centros tecnológicos, centros de investigación, investigadores privados; 5) El IEPI organizará los registros referentes a inscripciones, licencias de uso y transferencias en las áreas de su competencia.
El Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, que estará a cargo de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos del IEPI, podrán facultativamente inscribirse: a) Las obras y creaciones protegidas por los derechos de autor o derechos conexos; b) Los actos y contratos relacionados con los derechos de autor y derechos conexos; y, c) La transmisión de los derechos a herederos y legatarios.
El Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas estará a cargo de la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales del IEPI. El Presidente del IEPI determinará los libros de inscripciones que serán llevados en el Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas. En el Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas se inscribirán las variedades que cumplan con las condiciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual y en el presente Reglamento. La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor deberá presentarse en la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y deberá contener: a) Identificación del solicitante y del obtentor, con la determinación de sus domicilios y nacionalidades; b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones; c) Nombre común y científico de la especie; d) Nombre original de la variedad; e) Designación propuesta de la variedad, que deberá ser distinta de otras denominaciones anteriormente registradas y permitir su clara identificación; f) Lugar donde fue obtenida la variedad; y, g) Identificación de la prioridad reivindicada, si fuere del caso.
El Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, que estará a cargo de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos del IEPI, podrán facultativamente inscribirse: a) Las obras y creaciones protegidas por los derechos de autor o derechos conexos; b) Los actos y contratos relacionados con los derechos de autor y derechos conexos; y, c) La transmisión de los derechos a herederos y legatarios.
El Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas estará a cargo de la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales del IEPI. El Presidente del IEPI determinará los libros de inscripciones que serán llevados en el Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas. En el Registro Nacional de Obtenciones Vegetales Protegidas se inscribirán las variedades que cumplan con las condiciones previstas en la Ley de Propiedad Intelectual y en el presente Reglamento. La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor deberá presentarse en la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales en el formulario preparado para el efecto por la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y deberá contener: a) Identificación del solicitante y del obtentor, con la determinación de sus domicilios y nacionalidades; b) Identificación del representante o apoderado, con la determinación de su domicilio y la casilla judicial para efecto de notificaciones; c) Nombre común y científico de la especie; d) Nombre original de la variedad; e) Designación propuesta de la variedad, que deberá ser distinta de otras denominaciones anteriormente registradas y permitir su clara identificación; f) Lugar donde fue obtenida la variedad; y, g) Identificación de la prioridad reivindicada, si fuere del caso.
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Repealed
No
Serial Imprint
Registro Oficial Nº 120, 1º de febrero de 1999.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
Amended by