Ley Nº 83 - Ley de Propiedad Intelectual. Texto codificado.
Country
Type of law
Legislation
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Abstract
La presente Codificación de la Ley de Propiedad Intelectual, reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la Ley, las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador. La propiedad intelectual comprende: 1) Los derechos de autor y derechos conexos (Libro I); 2) La propiedad industrial (Libro II), que abarca, entre otros elementos, los siguientes: a) las invenciones; b) los dibujos y modelos industriales; c) los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; d) la información no divulgada y los secretos comerciales e industriales; e) las marcas de fábrica, de comercio, de servicios y los lemas comerciales; f) las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio; g) los nombres comerciales; h) las indicaciones geográficas; i) cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o comercial; 3) Las obtenciones vegetales (Libro III).
Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos consagrados por el Convenio de Diversidad Biológica, ni por las leyes dictadas por el Ecuador sobre la materia., y los derechos conferidos por la misma se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador. El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), es el organismo administrativo competente para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que sobre esta materia deberán conocerse por la Función Judicial (Libro V y Libro VI).
El Libro III, De las obtenciones vegetales, dispone que se protege mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor a todos los géneros y especies vegetales cultivadas que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas, en la medida que aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal. No se otorga protección a las especies silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre. Para la protección de las obtenciones vegetales se acatarán las disposiciones de tutela al patrimonio biológico y genético del país, según el Artículo 120 de esta Ley. La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales otorgará certificados de obtentor, siempre que las variedades sean nuevas, distinguibles, homogéneas y estables; y, se les hubiere asignado una denominación que constituya su designación genérica. Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para su explotación comercial. El término de duración del certificado de obtentor será de veinticinco años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus portainjertos; y, veinte años para las demás especies, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Para aquellas variedades que aún no hayan sido comercializadas en el país, el plazo de duración del certificado de obtentor, registrado inicialmente en el país de origen, durará el tiempo que falte para completar el período de vigencia del primer registro de aquel país.
La presente Ley establece en su Artículo 377, un sistema sui generis de derechos intelectuales colectivos de las etnias y comunidades locales, cuya protección, mecanismos de valoración y aplicación se sujetarán a una Ley especial que se dictará para el efecto.
Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos consagrados por el Convenio de Diversidad Biológica, ni por las leyes dictadas por el Ecuador sobre la materia., y los derechos conferidos por la misma se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador. El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), es el organismo administrativo competente para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que sobre esta materia deberán conocerse por la Función Judicial (Libro V y Libro VI).
El Libro III, De las obtenciones vegetales, dispone que se protege mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor a todos los géneros y especies vegetales cultivadas que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas, en la medida que aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal. No se otorga protección a las especies silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre. Para la protección de las obtenciones vegetales se acatarán las disposiciones de tutela al patrimonio biológico y genético del país, según el Artículo 120 de esta Ley. La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales otorgará certificados de obtentor, siempre que las variedades sean nuevas, distinguibles, homogéneas y estables; y, se les hubiere asignado una denominación que constituya su designación genérica. Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para su explotación comercial. El término de duración del certificado de obtentor será de veinticinco años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus portainjertos; y, veinte años para las demás especies, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Para aquellas variedades que aún no hayan sido comercializadas en el país, el plazo de duración del certificado de obtentor, registrado inicialmente en el país de origen, durará el tiempo que falte para completar el período de vigencia del primer registro de aquel país.
La presente Ley establece en su Artículo 377, un sistema sui generis de derechos intelectuales colectivos de las etnias y comunidades locales, cuya protección, mecanismos de valoración y aplicación se sujetarán a una Ley especial que se dictará para el efecto.
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Notes
Que deroga, entre otras, la Ley Nº 149 de 1976 y su Reglamento.
Repealed
Yes
Serial Imprint
Registro Oficial Nº 426, 28 de diciembre de 2006.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
Amended by