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Decreto Supremo Nº 2.853 - Reglamento de la Ley sobre mataderos, inspección, comercialización e industrialización de la carne.

Country
Type of law
Regulation
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Abstract
El Reglamento consta de 12 capítulos y 71 artículos. INDICE: Disposiciones preliminares (I); Mataderos públicos, privados o mixtos (II); Expertos inspectores (III); Normas generales sobre el transporte de animales al matadero y su sacrificio (IV); Inspección de animales, carnes y su clasificación (V); Matanza de emergencia (VI); Secuestro de carnes y vísceras (VII); Transporte de carnes (VIII); Tasas y derechos (IX); Tercenistas y tercenas (X); Control sanitario del personal manipulador de carnes (XI); Sanciones (XII).
El presente Reglamento establece las normas que regulan la construcción, instalación y funcionamiento de los mataderos, la inspección sanitaria de los animales de abasto y carnes de consumo y la industrialización y comercio de las mismas (art. 2º). Quedan sujetos a la inspección y reinspección previstas los animales de carnicería de las especies bovina, ovina, porcina y caprina; la inspección corresponde bajo el punto de vista industrial y sanitario al control ante y post mortem de los animales, al recibimiento, manipulación, transformación, elaboración, preparación, conservación, acondicionamiento, empaquetamiento, almacenamiento, rotulaje, tránsito y consumo de carnes destinadas o no a la alimentación humana (art. 2º). La Dirección de Fomento Pecuario, por medio del Departamento de Industrias Pecuarias, Sección Mataderos-Frigoríficos, realizará la inspección, pudiendo recurrir en caso necesario a otras organizaciones sanitarias y especialmente a las municipales (art. 3º). La Comisión Nacional de Mataderos, creada mediante el artículo 7º de la Ley de Mataderos, podrá proponer la modificación de las disposiciones de este Reglamento (art. 4º). Serán inspectores de carnes los médicos veterinarios especializados seleccionados mediante concurso (art. 17). Podrán introducir al matadero animales de desposte para el sacrificio sólo quienes estuvieren provistos de licencia especial para el comercio de ganado; no se reclamará dicha licencia a los ganaderos que desearen hacer despostar su propio ganado que, sin embargo, deberán proveerse de una autorización otorgada por la Dirección de Fomento Pecuario o por la Comisión Nacional de Mataderos (art. 23). El personal destinado a la manipulación y contacto con las carnes en los mataderos, en los frigoríficos, en las fábricas de embutidos y enlatados, en los lugares de expendio, deberá ser sometido a los controles médicos como requisito previo a su contratación de trabajo y cada seis meses en lo sucesivo (art. 61).
Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
Registro Oficial Nº 677, 26 de enero de 1966, págs. 5325-5332.
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No