Reglamento de la Ley ambiental del Estado de Nuevo León.
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Type of law
Legislation
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Date of latest amendment
Abstract
Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés social y tienen por objeto reglamentar la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y será de observancia obligatoria en todo el territorio de Nuevo León y en las zonas donde el Estado ejerce su jurisdicción. El presente Reglamento es una herramienta normativa complementaria de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, por medio de la cual se superan las omisiones o lagunas que inhiben a la autoridad a ejercer conforme a derecho sus atribuciones. El reglamento está compuesto por 269 artículos divididos en once títulos: disposiciones generales (I); de la evaluación de impacto ambiental (II); instrumentos de la política ambiental del estado (III); instrumentos de autorregulación (IV); de las declaratorias, usos, aprovechamientos y autorizaciones en áreas naturales protegidas de competencia estatal (V); protección al ambiente (VI); sistema estatal de información ambiental y de recursos naturales (VII); del registro de emisiones y transferencia de contaminantes (VIII); inspección y vigilancia (IX); recurso de inconformidad (X); y Consejo de Participación Ciudadana (XI).
Son de destacar las disposiciones del título segundo que especifican las normas aplicables al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Entre otras cuestiones, establece que actividades requieren de una Evaluación de Impacto Ambiental; el procedimiento y formato de las solicitudes; la necesidad de proceder a consulta pública y formato; y la emisión de resolución sobre la EIA.
También son de destacar las disposiciones del título V relativas a los usos, aprovechamientos y autorizaciones en áreas naturales protegidas de competencia estatal. Las declaratorias de áreas naturales protegidas estatales estarán precedidas de los estudios técnico-justificativos y de una consulta ciudadana correspondiendo al Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas de Nuevo León su cumplimiento (art. 111). Los aprovechamientos autorizados deberán llevarse a cabo para: I. Autoconsumo, o II. Desarrollo de actividades y proyectos de manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, así como agrícolas, ganaderos, agroforestales, pesqueros, acuícolas, recursos minerales y sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes naturales, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la construcción u ornamentos de obras, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos relativos a la introducción de especies exóticas, el mantenimiento de la cobertura vegetal y el mantenimiento del equilibrio ecosistémico. También se establece un procedimiento para la obtención de autorizaciones.
El Título sexto está dedicado a la protección del ambiente: emisión de contaminantes a la atmósfera; prevención y control de emisiones contaminantes generadas por fuentes fijas o móviles; prevención y control de la contaminación del agua y ecosistemas acuáticos; prevención y control de la contaminación del suelo y manejo y gestión integral de los residuos; y aprovechamiento responsable de los minerales no reservados a la federación. Por otra parte, en relación a la protección ambiental y el control de la administración destaca el título octavo relativo al registro de emisiones y transferencia de contaminantes; y el título noveno relativo a la inspección y vigilancia. Este último contiene, entre otras cuestiones, las medidas de seguridad que podrá adoptar la administración, desarrollando lo establecido en el artículo 231 de la citada ley; y las sanciones administrativas correspondientes.
Por último, en materia de participación social, cabe resaltar el título séptimo dedicado al sistema de estatal de información ambiental y de recursos naturales; y el título décimo primero que define el funcionamiento del Consejo de Participación Ciudadana.
Son de destacar las disposiciones del título segundo que especifican las normas aplicables al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Entre otras cuestiones, establece que actividades requieren de una Evaluación de Impacto Ambiental; el procedimiento y formato de las solicitudes; la necesidad de proceder a consulta pública y formato; y la emisión de resolución sobre la EIA.
También son de destacar las disposiciones del título V relativas a los usos, aprovechamientos y autorizaciones en áreas naturales protegidas de competencia estatal. Las declaratorias de áreas naturales protegidas estatales estarán precedidas de los estudios técnico-justificativos y de una consulta ciudadana correspondiendo al Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas de Nuevo León su cumplimiento (art. 111). Los aprovechamientos autorizados deberán llevarse a cabo para: I. Autoconsumo, o II. Desarrollo de actividades y proyectos de manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, así como agrícolas, ganaderos, agroforestales, pesqueros, acuícolas, recursos minerales y sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes naturales, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la construcción u ornamentos de obras, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos relativos a la introducción de especies exóticas, el mantenimiento de la cobertura vegetal y el mantenimiento del equilibrio ecosistémico. También se establece un procedimiento para la obtención de autorizaciones.
El Título sexto está dedicado a la protección del ambiente: emisión de contaminantes a la atmósfera; prevención y control de emisiones contaminantes generadas por fuentes fijas o móviles; prevención y control de la contaminación del agua y ecosistemas acuáticos; prevención y control de la contaminación del suelo y manejo y gestión integral de los residuos; y aprovechamiento responsable de los minerales no reservados a la federación. Por otra parte, en relación a la protección ambiental y el control de la administración destaca el título octavo relativo al registro de emisiones y transferencia de contaminantes; y el título noveno relativo a la inspección y vigilancia. Este último contiene, entre otras cuestiones, las medidas de seguridad que podrá adoptar la administración, desarrollando lo establecido en el artículo 231 de la citada ley; y las sanciones administrativas correspondientes.
Por último, en materia de participación social, cabe resaltar el título séptimo dedicado al sistema de estatal de información ambiental y de recursos naturales; y el título décimo primero que define el funcionamiento del Consejo de Participación Ciudadana.
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No
Serial Imprint
Periódico Oficial de 29 de febrero de 2008.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
Implements