Decisión Nº 545 - Aprueba el Instrumento Andino de Migración Laboral.
Type of law
Regulation
Abstract
La presente Decisión aprueba el Instrumento Andino de Migración Laboral, que tiene como objetivo el establecimiento de normas que permitan de manera progresiva y gradual la libre circulación y permanencia de los nacionales andinos en la Subregión con fines laborales bajo relación de dependencia, sea en forma temporal o permanente. La presente Decisión se aplicará a los trabajadores migrantes andinos, quedando excluidos de la misma el empleo en la Administración Pública y aquellas actividades contrarias a la moral, a la preservación del orden público, a la vida y a la salud de las personas, y a los intereses esenciales de la seguridad nacional.
A los fines de esta Decisión, se establece la siguiente clasificación de los trabajadores migrantes andinos: 1) Trabajador con desplazamiento individual; 2) Trabajador de empresa; 3) Trabajador de temporada; y, 4) Trabajador fronterizo. Se considera trabajador de temporada al nacional andino que se traslada a otro País Miembro para ejecutar labores cíclicas o estacionales, tales como: a) Labores de carácter agrario, entre otras, las tareas de siembra, plantación, cultivo y cosecha de productos agrícolas; b) Tareas relacionadas con los procesos temporales propios de la actividad pecuaria; c) Tareas relacionadas con los procesos temporales propios de la actividad forestal; y, d) Otras actividades reguladas por el régimen de trabajadores agrarios, pecuarios y forestales cuya explotación sea de carácter cíclico o estacional. El ingreso de trabajadores de temporada al País de Inmigración requerirá la existencia de un contrato que ampare a uno o varios trabajadores y determine con precisión la labor y el tiempo en que la misma se desarrollará. En la contratación de trabajadores de temporada, se garantizará a los mismos la provisión de alojamiento adecuado, así como el pago de los gastos de traslado por parte del empleador.
Los Países Miembros se comprometen a: i) Reconocer la libertad de circulación de los trabajadores migrantes andinos dentro de la Subregión, sin perjuicio de lo dispuesto por la Decisión 503 y otras normas comunitarias; y, ii) No adoptar nuevas medidas que restrinjan el derecho a la libre circulación y permanencia para los trabajadores migrantes andinos.
A los fines de esta Decisión, se establece la siguiente clasificación de los trabajadores migrantes andinos: 1) Trabajador con desplazamiento individual; 2) Trabajador de empresa; 3) Trabajador de temporada; y, 4) Trabajador fronterizo. Se considera trabajador de temporada al nacional andino que se traslada a otro País Miembro para ejecutar labores cíclicas o estacionales, tales como: a) Labores de carácter agrario, entre otras, las tareas de siembra, plantación, cultivo y cosecha de productos agrícolas; b) Tareas relacionadas con los procesos temporales propios de la actividad pecuaria; c) Tareas relacionadas con los procesos temporales propios de la actividad forestal; y, d) Otras actividades reguladas por el régimen de trabajadores agrarios, pecuarios y forestales cuya explotación sea de carácter cíclico o estacional. El ingreso de trabajadores de temporada al País de Inmigración requerirá la existencia de un contrato que ampare a uno o varios trabajadores y determine con precisión la labor y el tiempo en que la misma se desarrollará. En la contratación de trabajadores de temporada, se garantizará a los mismos la provisión de alojamiento adecuado, así como el pago de los gastos de traslado por parte del empleador.
Los Países Miembros se comprometen a: i) Reconocer la libertad de circulación de los trabajadores migrantes andinos dentro de la Subregión, sin perjuicio de lo dispuesto por la Decisión 503 y otras normas comunitarias; y, ii) No adoptar nuevas medidas que restrinjan el derecho a la libre circulación y permanencia para los trabajadores migrantes andinos.
Attached files
Web site
Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 938, 27 de junio de 2003.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No