Decreto Nº 316/58 - Ley sobre explotación de las riquezas naturales.
Country
Type of law
Legislation
Abstract
La Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales consta de 18 capítulos y 148 artículos. INDICE: Clasificación y conceptos (I); Investigaciones y permisos de reconocimiento (II); Licencias de explotación (III); Concesiones de exploración (IV); Concesiones de explotación (V); Disposiciones referentes al reconocimiento, explotación y exploración (VI); Funciones y procedimientos administrativos (VII); Derechos y obligaciones complementarias de los concesionarios (VIII); Procedimientos especiales para la expropiación o la ocupación de terrenos de propiedad particular (IX); Traspasos (X); Disposiciones complementarias sobre prórrogas (XI); Depósito de costas y depósito de garantía (XII); Impuestos y participación del Estado (XIII); Extinción, caducidad y nulidad de las concesiones y licencias (XIV); Adaptación de concesiones y contratos anteriores (XV); Registro de las licencias y concesiones para explotación de las riquezas naturales (XVI); Disposiciones finales (XVII); Disposiciones transitorias (XVIII).
La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones básicas que regirán para la exploración y explotación de las riquezas naturales de propiedad del Estado (art. 1º), entendiéndose por riqueza natural todo elemento o factor económico que ofrezca la naturaleza y sea capaz de ser utilizado por el trabajo del hombre (art. 2º). Con excepción de las tierras y aguas, que se regirán por leyes especiales, son objeto de la presente Ley las riquezas naturales del suelo y del subsuelo, las de los bosques y las que constituyen la fauna y flora acuática (art. 4º). La presente Ley considera explotación racional de las riquezas renovables la que se realice en forma tal que asegure su conservación indefinida, considerando en tal caso incorporadas a toda concesión las disposiciones legales sobre su conservación; y explotación racional de las riquezas no renovables la que se realice en forma tal que asegure la óptima explotación de la riqueza, evitando daños y pérdidas injustificadas (art. 10). La licencia de explotación confiere al interesado el derecho de explorar y explotar dentro de un área o zona determinada las riquezas naturales expresamente indicadas en la licencia respectiva durante un período determinado de tiempo con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes (art. 21). Sin embargo, la licencia de explotación no otorga derecho de exclusividad sobre la riqueza natural objeto de la misma (art. 22). La concesión de exploración confiere al concesionario por un tiempo determinado el derecho de explorar, con carácter exclusivo, dentro de un área delimitada, la posible existencia y utilización económica de las riquezas naturales indicadas expresamente en la concesión (art. 25). La concesión de explotación confiere al concesionario, con carácter exclusivo, el derecho de extraer, aislar, almacenar, transportar, vender y exportar las riquezas naturales indicadas expresamente en su concesión y encontradas dentro de la circunscripción correspondiente (art. 34). La presente Ley dispone que el Ministerio de Economía será el órgano encargado de administrar y aplicar la presente Ley (art. 46). Se dispone, asimismo, que las licencias de explotación y las concesiones de exploración o de explotación podrán traspasarse por cualquier título legal, entre vivos o por causa de muerte, con tal que el traspaso se haga de acuerdo con la Ley y por medio de instrumento público (art. 99). Además, toda concesión de riquezas naturales deberá inscribirse en el registro público de la propiedad del departamento o departamentos interesados (art. 134), para lo cual se abrirá un libro especial de inscripciones (arts. 135 y 136). Por su parte, el Ministerio de Economía llevará un Registro Central de Concesiones de Riquezas Naturales (art. 138).
La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones básicas que regirán para la exploración y explotación de las riquezas naturales de propiedad del Estado (art. 1º), entendiéndose por riqueza natural todo elemento o factor económico que ofrezca la naturaleza y sea capaz de ser utilizado por el trabajo del hombre (art. 2º). Con excepción de las tierras y aguas, que se regirán por leyes especiales, son objeto de la presente Ley las riquezas naturales del suelo y del subsuelo, las de los bosques y las que constituyen la fauna y flora acuática (art. 4º). La presente Ley considera explotación racional de las riquezas renovables la que se realice en forma tal que asegure su conservación indefinida, considerando en tal caso incorporadas a toda concesión las disposiciones legales sobre su conservación; y explotación racional de las riquezas no renovables la que se realice en forma tal que asegure la óptima explotación de la riqueza, evitando daños y pérdidas injustificadas (art. 10). La licencia de explotación confiere al interesado el derecho de explorar y explotar dentro de un área o zona determinada las riquezas naturales expresamente indicadas en la licencia respectiva durante un período determinado de tiempo con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes (art. 21). Sin embargo, la licencia de explotación no otorga derecho de exclusividad sobre la riqueza natural objeto de la misma (art. 22). La concesión de exploración confiere al concesionario por un tiempo determinado el derecho de explorar, con carácter exclusivo, dentro de un área delimitada, la posible existencia y utilización económica de las riquezas naturales indicadas expresamente en la concesión (art. 25). La concesión de explotación confiere al concesionario, con carácter exclusivo, el derecho de extraer, aislar, almacenar, transportar, vender y exportar las riquezas naturales indicadas expresamente en su concesión y encontradas dentro de la circunscripción correspondiente (art. 34). La presente Ley dispone que el Ministerio de Economía será el órgano encargado de administrar y aplicar la presente Ley (art. 46). Se dispone, asimismo, que las licencias de explotación y las concesiones de exploración o de explotación podrán traspasarse por cualquier título legal, entre vivos o por causa de muerte, con tal que el traspaso se haga de acuerdo con la Ley y por medio de instrumento público (art. 99). Además, toda concesión de riquezas naturales deberá inscribirse en el registro público de la propiedad del departamento o departamentos interesados (art. 134), para lo cual se abrirá un libro especial de inscripciones (arts. 135 y 136). Por su parte, el Ministerio de Economía llevará un Registro Central de Concesiones de Riquezas Naturales (art. 138).
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Date of text
Notes
Que deroga los artículos 1º a 5º, 8º, 10 a 14, 19 a 44, 47, 48, 62 a 64, 134 a 139, 213, 214, 225 y 226 del Código de Minería del 19 de marzo de 1906.
Repealed
No
Serial Imprint
La Gaceta Nº 83, 17 de abril de 1958.
Publication reference
Decretos y Leyes Forestales de Nicaragua. Managua, Fundación Nicaragüense para el Desarrollo Sostenible, 1996, págs. 35-92.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No