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Decreto Nº 49/90 - Reglamento de inspección sanitaria de la carne para establecimientos autorizados.

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Type of law
Regulation
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Keywords

Abstract
En aplicación de la Ley para la Industrialización Sanitaria de la Carne (Decreto Nº 9, La Gaceta, Nº 84 del 18 de abril de 1958) este Decreto establece los principios de la inspección sanitaria de la carne. En el capítulo I Definiciones se dispone que el Ministerio de Agricultura y Ganadería tiene jurisdicción en esta materia. El capítulo I da una serie de definiciones y, entre ellas, las de: productos alimenticios, productos derivados de la carne, productos alimenticios de carne, animal para experimentación, carne, normas legales, pesticidas químicos y aditivos de alimentos, alimentos para animales, etc. La sección 2 define con precisión el término "adulterado" en lo que concierne el estado sanitario de la carne. La sección 3 prescribe normas en materia de leyendas, marcas y objetos oficiales. Se enumeran los elementos que constituyen un marcado falso o irregular, y se dictan normas en materia de rotulaciones y envasado. El capítulo II establece los requisitos relativos a las instalaciones sanitarias. Los capítulos siguientes tratan sobre las solicitudes de inspección y sus especificaciones, los números oficiales asignados a los establecimientos autorizados, las condiciones sanitarias de esos establecimientos, la iniciación y suspensión de la inspección, la organización del personal de esos establecimientos, el acceso a los establecimientos autorizados, la designación de inspectores y la obtención de productos. El capítulo VI indica los requisitos en materia de facilidades para la inspección. El capítulo VII especifica las condiciones sanitarias obligatorias o generales para los establecimientos autorizados, así como las operaciones y procedimientos sanitarios, y la protección del producto. El capítulo VIII trata sobre la inspección ante mortem y dicta normas en materia de: animales sospechosos de estar enfermos o afectados; ganado muerto, moribundo, enfermo o afectado; ganado con trastornos tóxicos infecciosos, parasitarios y otros; sacrificio de urgencia; destino del ganado condenado; así como otras numerosas disposiciones relativas a diferentes enfermedades. El capítulo IX trata sobre la inspección post mortem y en particular sobre la identificación de la canal y de las partes separadas de la misma. El capítulo X establece las obligaciones en materia de canales enfermas o adulteradas, particularmente por lo que se refiere a la tuberculosis y al cólera porcino. Se indica asimismo la información que deberá constar en los certificados oficiales de exportación, y principalmente el número, las fechas, el tipo de producto, la especie de animal, el número de piezas o recipientes, el peso, las marcas de identificación en el producto y en el recipiente, etc. Un inspector veterinario certificado y autorizado deberá firmar el certificado. El capítulo XIII se refiere a los métodos humanitarios de sacrificio de animales. En materia de deshuese, inspección y reinspección de la carne, el capítulo XVI incluye diferentes tablas relativas a la clasificación de defectos en bovinos y equinos así como en porcinos. El capítulo XVII establece los requisitos de los establecimientos autorizados y las responsabilidades de los médicos veterinarios oficiales sobre el programa de muestreo para análisis de residuos. El capítulo XVIII trata sobre los productos importados y el capítulo XIX establece las infracciones y sanciones.
Date of text
Repealed
Yes
Serial Imprint
La Gaceta Nº 179, 5 de septiembre de 1990, págs. 1780-1845.
Publication reference
FAL Nº 40, 1991, págs. 58-61.
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No