Decreto Nº 49/98 - Reglamento de la Ley Básica para la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.
Country
Type of law
Regulation
Abstract
El Reglamento consta de 28 capítulos, 128 artículos y 1 anexo. INDICE: Disposiciones generales (I); Definiciones básicas (II); Autoridad de aplicación y sistema nacional de regulación y control (III); Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares (IV); Registro y requisitos para la emisión de licencias a personas naturales y jurídicas (V); Sistema de vigilancia y control (VI); Control de calidad (VII); Etiqueta, panfleto y el envase (VIII); Publicidad (IX); Eficacia (X); Resistencia (XI); Reevaluación técnica (XII); Establecimientos (XIII); Control de la fabricación, formulación, reenvasado, reempacado y de las disposiciones generales de transporte, almacenamiento, uso y manejo (XIV); Importación y exportación (XV); Control de la distribución y venta (XVI); Causas de retención y decomiso (XVII); Disposición final de los desechos (XVIII); Protección de la salud humana (XIX); Protección del ambiente (XX); Procedimiento para la información y consentimiento previos (XXI); Coordinación con otras instituciones y otros sectores (XXII); Acreditación (XXIII); Información y documentación (XXIV); Educación, capacitación y la divulgación (XV); Aranceles y asignación de fondos (XXVI); Infracciones y sanciones (XXVII); Disposiciones transitorias y finales (XVIII); Listado de productos para la venta en puestos menores que no requieren de un regente (anexo).
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de carácter general para definir los procedimientos y requisitos atinentes a la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares (art. 1º). Se consideran objetivos del Reglamento: 1) asegurar el funcionamiento coordinado entre las actividades de registro y las de control y vigilancia, procurando la optimización de los recursos técnicos y la capacidad socio-económica del país; 2) fomentar la coordinación y la participación de la ciudadanía y los organismos gubernamentales en las diversas actividades de vigilancia y control; 3) fortalecer en materia legal la estructura técnica, organizativa y funcional; 4) asegurar que las practicas comerciales respeten la salud humana, la actividad agropecuaria e industrial de forma sostenida, así como el ambiente en general; 5) promover practicas que fomenten el uso y manejo correcto de plaguicidas; 6) establecer procedimientos para el desarrollo de prácticas transparentes en el movimiento internacional de plaguicidas; 7) asegurar el establecimiento de un Sistema Nacional de Información y Documentación de las y productos objeto de la presente regulación (art. 3º). El Consejo Técnico Ejecutivo es la instancia constituida e integrada por la autoridad de aplicación como instancia ejecutiva de los acuerdos y resoluciones emitidas (art. 5º). La autoridad de aplicación establecerá, además, la organización administrativa y funcional del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares (art. 6º). Dispone que también serán objeto de registro los ingredientes activos, coadyuvantes, solventes, agentes biológicos, productos de biotecnología, dispositivos con propiedades plaguicidas para utilizarse en el país, tanto de origen nacional o extranjero (art. 10). Asimismo, establece que las sustancias, agentes biológicos y productos formulados cuya eficacia no ha sido experimentalmente comprobada en las condiciones ambientales de Nicaragua y cuyo ingrediente activo se registre por primera vez, será sometido a pruebas de eficacia previo a su registro (art. 53). Tales sustancias cuando muestren evidencias de disminución importante de su eficacia, será sometidas a reevaluación técnica (art. 54). Para proteger la salud humana de los efectos adversos que se puedan derivar de la exposición a los productos y sustancias objeto de esta reglamentación, el Ministerio de Salud establecerá un Programa de prevención y control de las intoxicaciones agudas y crónicas (art. 93), creando a tal fin un Centro de Información, Vigilancia, Asesoramiento y Asistencia Toxicológica (art. 95). La autoridad de aplicación coordinará el proceso de acreditación de servicios profesionales, así como los servicios de diagnóstico, de ensayo, análisis de laboratorio con el organismo competente (art. 105).
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas de carácter general para definir los procedimientos y requisitos atinentes a la regulación y control de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares (art. 1º). Se consideran objetivos del Reglamento: 1) asegurar el funcionamiento coordinado entre las actividades de registro y las de control y vigilancia, procurando la optimización de los recursos técnicos y la capacidad socio-económica del país; 2) fomentar la coordinación y la participación de la ciudadanía y los organismos gubernamentales en las diversas actividades de vigilancia y control; 3) fortalecer en materia legal la estructura técnica, organizativa y funcional; 4) asegurar que las practicas comerciales respeten la salud humana, la actividad agropecuaria e industrial de forma sostenida, así como el ambiente en general; 5) promover practicas que fomenten el uso y manejo correcto de plaguicidas; 6) establecer procedimientos para el desarrollo de prácticas transparentes en el movimiento internacional de plaguicidas; 7) asegurar el establecimiento de un Sistema Nacional de Información y Documentación de las y productos objeto de la presente regulación (art. 3º). El Consejo Técnico Ejecutivo es la instancia constituida e integrada por la autoridad de aplicación como instancia ejecutiva de los acuerdos y resoluciones emitidas (art. 5º). La autoridad de aplicación establecerá, además, la organización administrativa y funcional del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares (art. 6º). Dispone que también serán objeto de registro los ingredientes activos, coadyuvantes, solventes, agentes biológicos, productos de biotecnología, dispositivos con propiedades plaguicidas para utilizarse en el país, tanto de origen nacional o extranjero (art. 10). Asimismo, establece que las sustancias, agentes biológicos y productos formulados cuya eficacia no ha sido experimentalmente comprobada en las condiciones ambientales de Nicaragua y cuyo ingrediente activo se registre por primera vez, será sometido a pruebas de eficacia previo a su registro (art. 53). Tales sustancias cuando muestren evidencias de disminución importante de su eficacia, será sometidas a reevaluación técnica (art. 54). Para proteger la salud humana de los efectos adversos que se puedan derivar de la exposición a los productos y sustancias objeto de esta reglamentación, el Ministerio de Salud establecerá un Programa de prevención y control de las intoxicaciones agudas y crónicas (art. 93), creando a tal fin un Centro de Información, Vigilancia, Asesoramiento y Asistencia Toxicológica (art. 95). La autoridad de aplicación coordinará el proceso de acreditación de servicios profesionales, así como los servicios de diagnóstico, de ensayo, análisis de laboratorio con el organismo competente (art. 105).
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Date of text
Entry into force notes
A partir de su publicación en La Gaceta.
Repealed
No
Serial Imprint
La Gaceta Nº 142, 30 de julio de 1998, págs. 6198-6212.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No