Ley Nº 1023 - Ley para el desarrollo y operación de marinas turísticas.
Country
Type of law
Legislation
Abstract
La presente Ley para el desarrollo y operación de marinas turísticas, tiene como objeto: 1) La provisión de concesiones para la implementación de desarrollo turístico de marinas, club náutico, astilleros y atracaderos; 2) Facilitar la navegación del turismo acuático de embarcaciones extranjeras y nacionales, debidamente registradas en sus países con estadía temporal dentro del territorio nacional y del personal a bordo, sin menoscabo del desarrollo y defensa de los intereses marítimos, al control y vigilancia de los asuntos relativos al mar y al ejercicio de la soberanía, jurisdicción y derechos en el territorio marítimo como las islas, cayos, bancos y rocas, situados en el mar Caribe, Océano Pacífico y Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental, las aguas fluviales o lacustres de la República de Nicaragua de conformidad con la ley de la materia y con las normas de derecho internacional; 3) Coadyuvar en el desarrollo de la actividad del turismo acuático, el desarrollo sostenible de las zonas costeras y el aprovechamiento de su invaluable potencial turístico, así como otorgar beneficios fiscales a la importación definitiva de repuestos y accesorios de las embarcaciones de recreo turístico; 4) Garantizar que las actividades u operaciones turísticas marítimas se desarrollen en un entorno de seguridad para todas las personas nacionales o extranjeras, sus bienes y preservación del orden público.
La presente Ley tiene como finalidad: i) Estimular el desarrollo de la industria turística como medio para contribuir al crecimiento económico, desarrollo social y ambiental del país, generando las condiciones favorables para el desarrollo de la iniciativa pública y privada; ii) Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera, pública y privada en el sector turístico acuático; iii) Promover la competitividad de los productos turísticos nacionales fomentando el desarrollo de infraestructura y calidad de los servicios a los usuarios; iv) Facilitar y agilizar los ingresos de embarcaciones acuáticas extranjeras deportivas, su personal a bordo, la libre introducción de repuestos y accesorios necesarios para la reparación y mantenimiento de dichas naves, y ampliar la vigencia de la autorización de la navegación o patente de navegación; v) Facilitar los procedimientos para la obtención de concesiones turísticas para inversiones de marinas turísticas, club náutico, astilleros y atracaderos turísticos, tanto en las zonas marítimas como en la lacustre y fluvial; vi) Fomentar el abanderamiento de embarcaciones de recreo en Nicaragua.
El ámbito de aplicación y cumplimiento de la Ley Corresponde al Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), en su calidad de Rector del Turismo Nacional, y a la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, así como la coordinación interinstitucional con las autoridades de gobierno central, consejos regionales, municipalidades, instituciones privadas. Siendo que el tráfico de turismo acuático es un tráfico no regulado, no es de transporte de pasajeros, ni comercial o mercantil, será efectuado en aguas nacionales libremente por las embarcaciones de turismo acuático sin más requisitos que su sujeción a las normas de protección del medio marino, seguridad marítima, navegación y despacho que se determinen en la ley de la materia.
La Procuraduría General de la República (PGR) otorgará en administración al INTUR los bienes inmuebles del Estado en las zonas marítimas y terrestre y en la zona de uso restringido, en el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, en las áreas ganadas al mar, el mar territorial y en las áreas adyacentes a las ciudades costeras, con facultades para otorgar en concesión a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, públicas o privadas, para la construcción y operación de marinas, club náutico, astilleros y atracaderos turísticos o deportivos; igualmente se podrá otorgar concesión para la construcción y operación de atracaderos turísticos en lagos, ríos, embalses y canales navegables, con el objeto de crear condiciones especiales para la actividad turística y dotar a dichas zonas de servicios e instalaciones para su mejor aprovechamiento. El inversionista interesado en obtener una concesión del Estado para uso turístico, para construir, administrar y explotar una marina turística, club náutico, astillero o un atracadero turístico, deberá tramitar Dictamen de viabilidad Técnica de conformidad a la Ley Nº. 690, Ley Para el Desarrollo de las Zonas Costeras.
La presente Ley tiene como finalidad: i) Estimular el desarrollo de la industria turística como medio para contribuir al crecimiento económico, desarrollo social y ambiental del país, generando las condiciones favorables para el desarrollo de la iniciativa pública y privada; ii) Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera, pública y privada en el sector turístico acuático; iii) Promover la competitividad de los productos turísticos nacionales fomentando el desarrollo de infraestructura y calidad de los servicios a los usuarios; iv) Facilitar y agilizar los ingresos de embarcaciones acuáticas extranjeras deportivas, su personal a bordo, la libre introducción de repuestos y accesorios necesarios para la reparación y mantenimiento de dichas naves, y ampliar la vigencia de la autorización de la navegación o patente de navegación; v) Facilitar los procedimientos para la obtención de concesiones turísticas para inversiones de marinas turísticas, club náutico, astilleros y atracaderos turísticos, tanto en las zonas marítimas como en la lacustre y fluvial; vi) Fomentar el abanderamiento de embarcaciones de recreo en Nicaragua.
El ámbito de aplicación y cumplimiento de la Ley Corresponde al Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), en su calidad de Rector del Turismo Nacional, y a la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e Infraestructura la aplicación y cumplimiento de la presente Ley, así como la coordinación interinstitucional con las autoridades de gobierno central, consejos regionales, municipalidades, instituciones privadas. Siendo que el tráfico de turismo acuático es un tráfico no regulado, no es de transporte de pasajeros, ni comercial o mercantil, será efectuado en aguas nacionales libremente por las embarcaciones de turismo acuático sin más requisitos que su sujeción a las normas de protección del medio marino, seguridad marítima, navegación y despacho que se determinen en la ley de la materia.
La Procuraduría General de la República (PGR) otorgará en administración al INTUR los bienes inmuebles del Estado en las zonas marítimas y terrestre y en la zona de uso restringido, en el área adyacente cubierta permanentemente por el mar, en las áreas ganadas al mar, el mar territorial y en las áreas adyacentes a las ciudades costeras, con facultades para otorgar en concesión a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros, públicas o privadas, para la construcción y operación de marinas, club náutico, astilleros y atracaderos turísticos o deportivos; igualmente se podrá otorgar concesión para la construcción y operación de atracaderos turísticos en lagos, ríos, embalses y canales navegables, con el objeto de crear condiciones especiales para la actividad turística y dotar a dichas zonas de servicios e instalaciones para su mejor aprovechamiento. El inversionista interesado en obtener una concesión del Estado para uso turístico, para construir, administrar y explotar una marina turística, club náutico, astillero o un atracadero turístico, deberá tramitar Dictamen de viabilidad Técnica de conformidad a la Ley Nº. 690, Ley Para el Desarrollo de las Zonas Costeras.
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Date of text
Repealed
Yes
Serial Imprint
La Gaceta Nº 60, 27 de marzo de 2020.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
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