Decreto Supremo Nº 274/69/AP - Reglamento del título IV del Decreto Ley Nº 17.752, Ley General de Aguas.
Country
Type of law
Regulation
Abstract
El Reglamento consta de 3 capítulos y 80 artículos. INDICE: Disposiciones generales (I); Usos de aguas subterráneas (II); Estudios y obras de aguas subterráneas (III).
Con el presente Decreto Supremo se reglamenta el título IV, Aguas subterráneas, de la Ley General de Aguas, de 1969. Para los efectos de la Ley General de Aguas y sus reglamentos se consideran aguas subterráneas las que están bajo la superficie de la tierra y para cuyo alumbramiento y utilización se requiere la realización de obras (art. 2º). Los estudios de las fuentes de los manantiales y la posible utilización de sus aguas, serán efectuados por el organismo competente de la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones y su uso será controlado a través de la administración técnica respectiva, salvo cuando se trate de aguas minero-medicinales (art. 3º). La mencionada Dirección deberá por intermedio de los organismos especializados: a) formular los proyectos técnicos destinados a promover la explotación de los recursos de aguas subterráneas del país; b) inventariar y evaluar su uso potencial; c) realizar o aprobar los estudios y obras necesarios para la conservación e incremento del recurso acuífero subterráneo y colaborar con el Ministerio de Salud en cuanto a su preservación; d) realizar y mantener actualizados los estudios hidrogeológicos que fueran necesarios; y e) coordinar y supervisar los usos de aguas subterráneas de modo que tiendan a efectuarse en forma económica y racional (art. 4º). Nadie podrá realizar estudios ni ejecutar obras destinadas al alumbramiento de aguas subterráneas sin la previa autorización de la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones (art. 15).
Con el presente Decreto Supremo se reglamenta el título IV, Aguas subterráneas, de la Ley General de Aguas, de 1969. Para los efectos de la Ley General de Aguas y sus reglamentos se consideran aguas subterráneas las que están bajo la superficie de la tierra y para cuyo alumbramiento y utilización se requiere la realización de obras (art. 2º). Los estudios de las fuentes de los manantiales y la posible utilización de sus aguas, serán efectuados por el organismo competente de la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones y su uso será controlado a través de la administración técnica respectiva, salvo cuando se trate de aguas minero-medicinales (art. 3º). La mencionada Dirección deberá por intermedio de los organismos especializados: a) formular los proyectos técnicos destinados a promover la explotación de los recursos de aguas subterráneas del país; b) inventariar y evaluar su uso potencial; c) realizar o aprobar los estudios y obras necesarios para la conservación e incremento del recurso acuífero subterráneo y colaborar con el Ministerio de Salud en cuanto a su preservación; d) realizar y mantener actualizados los estudios hidrogeológicos que fueran necesarios; y e) coordinar y supervisar los usos de aguas subterráneas de modo que tiendan a efectuarse en forma económica y racional (art. 4º). Nadie podrá realizar estudios ni ejecutar obras destinadas al alumbramiento de aguas subterráneas sin la previa autorización de la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones (art. 15).
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Date of text
Repealed
No
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
Implements