Anexo I
Automotores con motor por ignicion a chispa
Artículo 1°
Los vehículos propulsados por motores con ignición a chispa que ingresen al parque automotor en cualquier punto del país deberán dar cumplimiento a las normas sobre emisiones contaminantes fijadas en este anexo y en las disposiciones que se dicten en su consecuencia, en los plazos que se indican en el artículo 4°.Artículo 2°
Las disposiciones de este anexo no serán aplicables a:a)Vehículos de dos o tres ruedas (motos, motonetas, triciclos motorizados, etcétera);b)Vehículos con cilindrada menor de 500 centímetros cúbicos;c)Vehículos producidos en el país en cantidades menores de 50 unidades anuales;d)Vehículos especiales de competición;e)Prototipos experimentales, de acuerdo al artículo 21 de la ley 19.135.Artículo 3°
Los elementos capaces de afectar las emisiones de contaminantes deberán ser diseñados, construidos y montados en forma tal que el vehículo, en uso normal y cuando se hayan seguido las prácticas de mantenimiento recomendadas por el fabricante, cumpla las previsiones de este anexo y demás disposiciones concordantes.Artículo 4°
Los vehículos a que se refiere el artículo 1° serán sometidos a dos tipos de ensayo:1.Emisiones por el escape:Que deberá ser cumplido por todos los vehículos cuya fecha de importación o fabricación se verifique con posterioridad a los tres (3) años y seis (6) meses de reglamentada esta ley.1a.Monóxido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC) emitidos en un ciclo representativo de manejo, únicamente para aquellos vehículos cuyo peso bruto recomendado no supere los 3,500 kilogramos.1b.Monóxido de carbono (CO) emitido en ralenti: todos los vehículos.2.Emisiones por el cárter:Que deberá ser cumplido por todos los vehículos cuya fecha de importación o fabricación se verifique con posterioridad a los dos (2) años y seis (6) meses de reglamentada esta ley.Comprende a todos los vehículos, excepto a los que tengan motores de dos tiempos con compresión en el cárter.Artículo 5°
La autoridad competente nacional podrá modificar, con una anticipación no menor de tres (3) años, los valores máximos admisibles para las distintas emisiones, indicando asimismo las técnicas de muestreo y análisis y el instrumental a utilizar.Artículo 6°
La autoridad competente nacional procederá anualmente a la actualización de los valores máximos admisibles de las distintas emisiones, pudiendo, dentro de las condiciones establecidas en el artículo anterior, aumentarlas o disminuirlas, fijar valores máximos para otros contaminantes y modificar las técnicas de muestreo y análisis y el instrumental a utilizar.Artículo 7°
Los fabricantes o importadores de automotores serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de este anexo, debiendo obtener, de la autoridad nacional de salud, la autorización previa para la venta de un determinado modelo, fabricado o importado, a partir de los plazos que indica el artículo 4°.Artículo 8°
Para obtener la autorización previa para la venta de un determinado modelo de vehículo el fabricante deberá certificar que se cumplen las especificaciones que fijen las correspondientes disposiciones vigentes.Artículo 9°
A los efectos del artículo anterior el fabricante deberá presentar a la autoridad nacional de salud el resultado de los ensayos efectuados en el modelo correspondiente.Artículo 10°
Si dentro de los treinta (30) días de solicitada la autorización a que se refiere el artículo 7° el peticionante no hubiese obtenido resolución, podrá proceder a la venta de las unidades correspondientes al modelo ensayado, bajo su exclusiva responsabilidad.Artículo 11°
La autoridad competente podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las exigencias de este anexo y demás disposiciones vigentes. A tal efecto podrá realizar ensayos sobre vehículos sacados de la línea de producción en los que se admitirá que se sobrepasen los valores admisibles en los porcentajes que determinen dichas disposiciones.Artículo 12°
Si los valores medidos exceden las tolerancias indicadas, el fabricante podrá solicitar que se ensaye un grupo de vehículos tomados de la línea de producción en el que estará incluido el vehículo originalmente ensayado. Para cada contaminante se determinará la media aritmética de los valores medidos, aceptándose que los vehículos cumplen los requisitos reglamentarios si dicho valor es menor que el máximo admisible incrementado del porcentaje de tolerancia.Artículo 13°
Si la media aritmética de los valores medidos no cumple las exigencias del artículo anterior, el fabricante dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles, haya o no recibido la autorización a que se refiere el artículo 10, para lograr el pleno cumplimiento de las condiciones legales, debiendo en caso contrario interrumpir la venta del correspondiente modelo.Artículo 14°
Para los vehículos importados la autoridad competente dispondrá en cada caso los ensayos que deban realizarse, pudiendo admitir la validez de ensayos del país de origen del vehículo siempre que, a su criterio, sean de exigencias no menores que las de este anexo y disposiciones concordantes, y se certifique que el vehículo está provisto de los equipos o dispositivos necesarios para el normal cumplimiento de las mismas.Annexo II
| Contaminante (' unidad) | Norma calidad de aire | Alerta | Alarma | Emergencia |
|---|
| CO (1) (ppm) | 10 ppm - 8 hs.50 ppm - 1 h. | 15 ppm - 8 hs.100 ppm - 1 h. | 30 ppm - 8 hs.120 ppm - 1 h. | 50 ppm - 8 hs.150 ppm - 1 h. |
| NO x (2) (ppm) | 0,45 ppm - 1 h. | 0,6 ppm - 1 h.0,15 ppm - 24 hs. | 1,2 ppm - 1 h.0,3 ppm - 24 hs. | 0,4 ppm - 24 hs |
| SO2 (3) (ppm) | 0,03 ppm (70 ug/m3) (prome-dio mensual) | 1 ppm - 1 h.0,3 ppm - 8 hs. | 5 ppm - 1 h. | 10 ppm - 1 h |
| 03 (y oxidantes en general) (4) (ppm) | 0,10 ppm - 1 h. | 0,15 ppm - 1 h. | 0,25 ppm - 1 h. | 0,40 ppm - 1 h. |
| Partículas en suspensión (mg/m3) (5) | 150 ug/m3 (promedio mensual) | No aplicable | No aplicable | Idem |
| Partículas sedimentables (6) (mg/cm2 30 dias) | 1,0 mg/cm2 30 días | Idem | Idem | Idem |
| Contaminante | Método de muestreo | Método de análisis |
|---|
| CO | | Analizador infrarrojo modificado, lacobs, M. B. y colaboradores:"Determinación continua de CO en aire mediante un analizador infrarrojo modificado. (Air Pollution Control Association lournal, 9:110, 1959). |
| NOx | Absorción en medio líquido. | Griess-Saltzman. Saltzman, B. E.:"Determinación colorimétrica del NOz en la atmósfera". Anal. Chem. 26:1949 (1954). |
| SO2 | Absorción del gasen medio líquido. | Modificación de Pate del método West-Gaeke. West, P. E. y Gaeke, G. C.:"Fijación del S02 como disulfitomercurate y posterior evaluación colorimétrica", Anal. Chem. 28:1816 (1956). Pate, 3. B.: "Interferencia de nitrilos en la determinación espectrofotométrica del 502 atmosférico", Anal. Chem. 37:942 (1965). |
| 03 y oxidantes | Absorción del gas en medio líquido. | Buffer neutro, ioduro de potasio.".Selección de métodos para medición de contaminantes atmosféricos", Interbranch Chemical Advisory Committee. PHS, publicación número 999, AP 11 Cincinatti, Ohio, 1965 PD-1. |
| Partículas en suspensión | Filtración con bombas de alto volumen. | Gravimetría. "Análisis de partículas en suspensión", Network 1957-61, PHS, publicación número 978, Washington D.C. |
| Partículas sedimentables | Captación en cilindros abiertos. | Gravimetría. "Método normalizado para el análisis continuo de polvo sedimentable"(APM-1 Revisión 1). Air Pollution Measurement, Committee Air Pollutions Control Association, 16:372 (1966). |
Anexo III
Artículo 1°
A los fines de la presente ley, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que en cada caso se especifica:Contaminación atmosférica: Se entiende por contaminación atmosférica la presencia en la atmósfera de cualquier agente físico, químico o biológico, o de combinaciones de los mismos en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población, o perjudiciales para la vida animal y vegetal o impidan el uso y goce de las propiedades y lugares de recreación.Fuente de contaminación: Entiéndese por fuente de contaminación los automotores, maquinarias, equipos, instalaciones e incineradores, temporarios o permanentes, fijos o móviles, cualquiera sea su campo de aplicación u objeto a que se lo destine, que desprendan a la atmósfera substancias que produzcan o tiendan a producir contaminación atmosférica.Emisión: Se entiende por emisión cualquier contaminante que pase a la atmósfera como consecuencia de procesos físicos, químicos o biológicos. Cuando los contaminantes pasen a un recinto no diseñado específicamente como parte de un equipo de control de contaminación del aire, serán considerados como una emisión a la atmósfera.Norma de calidad de aire: Se entiende por norma de calidad de aire todo valor límite de la concentración de uno y más contaminantes en la atmósfera.Fuentes fijas: Son todas las fuentes diseñadas para operar en lugar fijo. No pierden su condición de tales aunque se hallen montadas sobre un vehículo transportador a efectos de facilitar sus desplazamientos.Fuentes móviles: Son todas aquellas fuentes capaces de desplazarse entre distintos puntos, mediante un elemento propulsor (motor) que genera y emite contaminantes.Modelo: Se entiende como incluidas en un determinado "modelo" aquellas unidades en que los elementos o dispositivos capaces de influir en las emisiones contaminantes no difieran en lo que hace a sus características de diseño y funcionamiento.Peso bruto recomendado: Es el peso total del vehículo cargado, especificado por el fabricante, incluidos el conductor y acompañante.