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Decreto Ley Nº 2.565 - Sustituye Decreto Ley 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala.

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Type of law
Legislation
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Date of latest amendment
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Abstract
El presente Decreto Ley consta de 5 artículos y 4 disposiciones transitorias, y reemplaza el texto del Decreto Ley Nº 701 de 1974 y las modificaciones posteriores que se le han incorporado, manteniendo el mismo número del Decreto Ley. El nuevo texto del Decreto Ley Nº 701 consta 36 artículos distribuidos en los siguientes 5 títulos: I. De la calificación de terrenos forestales; II. De los planes de manejo; III. De los incentivos a la actividad forestal; IV. De las sanciones; y V. Disposiciones generales.
Se introduce un nuevo artículo 1º al Decreto Ley Nº 701, el cual establece que la Ley tendrá por objeto regular la actividad forestal en suelos de aptitud preferentemente forestal y en suelos degradados e incentivar la forestación, en especial por parte de los pequeños propietarios forestales, y aquélla necesaria para la prevención de la degradación, protección y recuperación de los suelos del territorio nacional. La Ley reconoce como terrenos de aptitud preferentemente forestal a todos aquellos terrenos que por las condiciones de clima y suelo no deban ararse en forma permanente, estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva (art. 2º). La calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal deberá efectuarse por la Corporación Nacional Forestal a requerimiento de su propietario, acompañado de un estudio técnico del terreno con su consiguiente proposición calificatoria, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado (art. 4º). Quienes hubieren efectuado cortas no autorizadas deberán presentar, dentro del plazo de 60 días contado desde la denuncia, un plan de manejo de reforestación o de corrección, según el caso, elaborado por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado. El plan de manejo deberá asimismo considerar la ejecución de todos los trabajos de reforestación en un plazo que no exceda de 2 años, contado desde la aprobación del plan de manejo (art. 8º). Los pequeños propietarios forestales podrán eximirse de presentar los estudios técnicos y los planes de manejo a que se refiere este Decreto Ley, siempre que se acojan a los estudios o planes tipo que al efecto elabore la Corporación. (art. 9º). Cualquier acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación regirá para las plantaciones existentes en terrenos de aptitud preferentemente forestal (art. 21). La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada (art. 22).
Notes
Versión consolidada del Decreto Ley Nº 701 del 1 de enero de 1974, incluyendo la última modificación efectuada por la Ley Nº 21.120 del 13 de febrero de 2020.
Repealed
No
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No