Ley Nº 137 - Ley por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia.
Country
Type of law
Legislation
Abstract
La presente Ley por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia, tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado. La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso de Colombia prevalecen en el orden interno (Artículo 3º).
Además de las prohibiciones señaladas en la presente Ley, en los estados de excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá: 1) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; 2) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, y 3) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
De acuerdo con la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el gobierno enviará al Secretario general de la Organización de Estados Americanos y al Secretario general de las Naciones Unidas, una comunicación en que dé aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el estado de excepción.
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los Artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica. En el decreto declarativo el gobierno deberá establecer la duración del estado de emergencia, que no podrá exceder de treinta días y convocará al Congreso, si no se halla reunido, para los 10 días siguientes al vencimiento del término de dicho estado. De conformidad con la Constitución, en ningún caso, los estados de emergencia sumados podrán exceder de noventa días en el año calendario. Durante el estado de emergencia el gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. De conformidad con la Constitución, en ningún caso el gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el estado de emergencia.
Además de las prohibiciones señaladas en la presente Ley, en los estados de excepción de acuerdo con la Constitución, no se podrá: 1) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales; 2) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, y 3) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
De acuerdo con la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el gobierno enviará al Secretario general de la Organización de Estados Americanos y al Secretario general de las Naciones Unidas, una comunicación en que dé aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el estado de excepción.
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los Artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyen grave calamidad pública, podrá el presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica. En el decreto declarativo el gobierno deberá establecer la duración del estado de emergencia, que no podrá exceder de treinta días y convocará al Congreso, si no se halla reunido, para los 10 días siguientes al vencimiento del término de dicho estado. De conformidad con la Constitución, en ningún caso, los estados de emergencia sumados podrán exceder de noventa días en el año calendario. Durante el estado de emergencia el gobierno podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. De conformidad con la Constitución, en ningún caso el gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el estado de emergencia.
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Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
Diario Oficial Nº 41.379, 3 de junio de 1994.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
Implemented by