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Ley Nº 9609 - Código Procesal Agrario.

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Type of law
Legislation
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Abstract
La presente Ley del Código Procesal Agrario, establece la Jurisdicción agraria, la cual tiene por objeto tutelar las situaciones y las relaciones jurídicas que se susciten con respecto al desarrollo de las actividades de producción agraria de animales, vegetales u otros organismos. Además, de las actividades de transformación, industrialización, valorización y comercialización de productos agrarios, su trazabilidad, así como las auxiliares a estas, referidas a actos y contratos propios del ejercicio de la actividad agraria y el desarrollo rural. La jurisdicción agraria estará a cargo de los juzgados y tribunales agrarios, integrados por personas juzgadoras especializadas y por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Además, se contará con un equipo especializado de personas juzgadoras especialistas en materia agraria, a cargo de conciliaciones y de ejecución, sin perjuicio de que por las cargas de trabajo asuman funciones de las demás personas juzgadoras para lograr una gestión más eficiente.
Los tribunales agrarios serán competentes para conocer las pretensiones y los asuntos referidos a los siguientes aspectos, siempre que correspondan a materia agraria y de desarrollo rural: 1) Derechos reales y personales sobre bienes agrarios, destinados o aptos para el desarrollo de actividades y servicios agrarios, así como los vinculados a su tutela y aprovechamiento. Además, los procesos sucesorios relativos a estos. 2) La posesión, el deslinde, la división, la localización de derechos, el derribo, la suspensión de obra, la titulación, la rectificación de medida y la entrega material de bienes citados en el inciso anterior. 3) Los actos y los contratos vinculados con la constitución o el ejercicio de actividades y servicios agrarios. Quedan comprendidos el cobro de deudas cuyo plan de inversión esté vinculado con las actividades citadas, o cuya garantía esté constituida por los bienes indicados en el inciso 1), los contratos de seguro, así como aquellos entre particulares relacionados con la prospección de la biodiversidad cuando tengan relación con el desarrollo de actividades de producción agraria o conexas a estas. 4) Los conflictos surgidos entre particulares por el aprovechamiento de bienes o servicios ambientales para actividades agrarias y los relativos a lo regulado en el inciso 12). Además, la prevención, la restauración e indemnización de daños causados por las actividades agrarias, así como aquellos que impacten tales actividades. 5) Las controversias entre particulares originadas en el ejercicio de las actividades agrarias vinculadas con especies y variedades endémicas, orgánicas, mejoradas, derivadas, esencialmente derivadas o provenientes de organismos vivos modificados; incluyendo los relativos a los derechos de obtentores de variedades vegetales, y los relativos a lo regulado en el inciso 12). 6) Las pretensiones entre particulares, derivadas de controversias en materia de propiedad intelectual. 7) Los asuntos relativos a aspectos fitosanitarios y zoosanitarios, así como los reclamos de las personas consumidoras vinculados con productos o servicios agrarios. 8) La constitución, el desarrollo, la transformación, la disolución y la liquidación de personas jurídicas, cuando la actividad principal sea agraria. 9) Los conflictos de competencia desleal entre las empresas vinculadas con las actividades agrarias o conexas a estas. 10) La administración y reorganización por intervención judicial de las personas físicas o jurídicas, cuando sea su actividad principal. 11) En grado y de forma definitiva, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) en procedimientos administrativos de revocatoria de asignación y nulidad de títulos de propiedad, otras modalidades de dotación de tierras, así como de las resoluciones vinculadas al desarrollo rural. 12) Las situaciones y las relaciones jurídicas relacionadas con conductas administrativas o manifestaciones específicas de la función administrativa, que por el contenido material o sustancial de la pretensión correspondan a extremos exclusivamente agrarios y de desarrollo rural y se deriven del INDER o el instituto correspondiente. 13) Las demás que el ordenamiento jurídico disponga.
La competencia de los tribunales agrarios se determinará por criterios objetivos: a) Conforme a la especialidad de la materia agraria; b) Por el territorio definido para ejercer su competencia, con las salvedades de ley; c) En medidas cautelares y tutelares, podrá delegarse la práctica de actuaciones a juzgados agrarios del lugar donde deban realizarse, según su competencia territorial. En los asuntos vinculados con controversias en materia de propiedad intelectual, regirá el domicilio de la parte demandada, salvo disposición especial en contrario. Cuando se trate del aseguramiento de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos y sucesiones, regirá el último domicilio del causante. En su defecto, el lugar donde se localice la mayor parte de los inmuebles destinados a la actividad agraria y de desarrollo rural.
El Capítulo V, Disposiciones especiales para la tutela del ambiente, dispone el Proceso de trámite preferente, mediante el cual los tribunales agrarios conocerán de las controversias que se susciten entre particulares vinculadas con la biodiversidad, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, mientras no exista una jurisdicción ambiental. Para la efectiva tutela cautelar ambiental, en los procesos agrarios, además de las disposiciones generales de las medidas cautelares, se aplicarán las siguientes reglas: 1) La tutela cautelar para la protección de los recursos, los bienes y los servicios ambientales procederá aunque la demanda o la contestación no cumplan con los requisitos de forma para su admisibilidad, excepto si están relacionados con las pretensiones. 2) El tribunal podrá requerir que se rinda una garantía económica, o bien, disponer cualquier otro tipo de obligación de índole no dineraria, cuando alguna de estas sean necesarias para la efectiva ejecución de la medida. 3) A fin de determinar la procedencia de la medida y para su ejecución, sin necesidad de requerimiento de parte, el tribunal podrá gestionar la información que considere necesaria y ordenar de urgencia, cuando sea procedente, un reconocimiento judicial. 4) La falta de certeza científica o técnica no podrá ser justificante para dejar de adoptar la tutela cautelar. 5) Cuando se adopten las medidas tutelares para evitar la amenaza o agravamiento de algún daño ambiental se harán las prevenciones pertinentes para su cumplimiento a la persona dueña del bien o poseedora por cualquier título, la construcción o la plantación, si está presente en el acto.
Date of text
Notes
Mediante la Ley Nº 9819, de 18 de febrero de 2020, publicada en La Gaceta Nº 41 de 2 de marzo de 2020, se amplía el plazo de entrada en vigencia del Código Procesal Agrario, que rige a partir del 28 de febrero del año 2021.
Repealed
No
Serial Imprint
La Gaceta Nº 41, Alcance 45, 27 de febrero de 2019.
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No