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Decreto Nº 3.873 - Reglamento sobre la Ley de mataderos.

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Type of law
Regulation
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Keywords

Abstract
El Reglamento consta de 11 capítulos, 82 artículos y 1 disposición final. INDICE: Disposiciones generales (I); Mataderos o camales frigoríficos (II); Faenamiento de los animales (III); Inspección sanitaria (IV); Dictámenes de la inspección y decomiso de carnes y vísceras (V); Clasificación de las carnes (VI); Transporte (VII); Comercio de la carne y menudencias, tercenas y frigoríficos (VIII); Elaboración de productos cárnicos (IX); Tasas y derechos (X); Sanciones (XI).
El presente Reglamento recoge todas las normas que se han emitido hasta ahora para la reforma de la Ley de mataderos, de 10 marzo 1964, y de su Reglamento de aplicación, así como también incorpora la Decisión Nº 197 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena (JUNAC), publicada en el Registro Oficial Nº 76 de 29 noviembre 1984, que establece la Norma y el Programa Subregional sobre tecnología, higiene e inspección sanitaria del comercio de ganado bovino para beneficio, mataderos y comercio de carne bovina. El presente Reglamento establece las normas que regulan la construcción, instalación y funcionamiento de los mataderos o camales frigoríficos, la inspección sanitaria de los animales de abasto y carnes de consumo humano y la industrialización, transporte y comercio de las mismas (art. 1º). El tránsito y transporte del ganado en todo el territorio nacional es libre, debiendo cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (art. 2º). La inspección sanitaria será realizada por los médicos veterinarios colegiados oficiales o acreditados (art. 5º). Los productores y comerciantes de ganado podrán comercializar sus animales en cualquier matadero a excepción de la zona donde ha sido declarada en emergencia sanitaria (art. 7º). Los mataderos o camales frigoríficos en funcionamiento serán evaluados anualmente para certificar su capacidad de beneficio, su condición de higiene, sanidad, estado de conservación y funcionamiento, y el impacto ambiental, cuyo informe técnico se remitirá a la Comisión Nacional de Mataderos (art. 11). Todos los animales de abasto deben ser faenados obligatoriamente en los mataderos autorizados a fin de salvaguardar la salud pública (art. 13). Los mataderos o camales frigoríficos tendrán la obligación de clasificar la carne durante el proceso de faenamiento considerando los factores de conformación, acabado y calidad (art. 50), siguiendo las normas del Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) Nos 772, 773 y 775.
Date of text
Notes
Que deroga el Acuerdo Ministerial Nº 212 del 28 de marzo de 1968.
Repealed
Yes
Serial Imprint
Registro Oficial Nº 964, 11 de junio de 1996, págs. 3-17.
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No