Real Decreto Nº 280/1994 - Límites máximos de residuos de plaguicidas y su control en determinados productos de origen vegetal.
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Abstract
El Real Decreto consta de 9 artículos, 1 disposición adicional, 1 derogatoria, 2 finales y 3 anexos: Lista de los productos vegetales y partes de los mismos a los que se aplican los límites máximos de residuos (anexo 1); Indice y definición del residuo y Lista de límites máximos de residuos (anexo 2); Métodos de toma de muestras (anexo 3).
El presente Real Decreto transpone las Directivas del Consejo 90/642/CEE, 93/57/CEE, en cuanto afecta los cereales; 93/58/CEE y 79/700/CEE, de la Comisión, de 24 de junio de 1979, e incluye además las anteriormente transpuestas relativas a esta materia (las Directivas del Consejo 76/895/CEE, de 23 de noviembre de 1976, ya transpuesta mediante la Orden de 11 de marzo de 1987, y la 86/362/CEE, de 24 de julio de 1986). El presente Real Decreto se propone recoger en una única disposición toda la normativa relacionada con los contenidos de residuos de plaguicidas en productos vegetales; se fijan tanto los límites máximos ya establecidos en el ámbito de la Comunidad como aquellos que aún no han sido armonizados y que fueron establecidos en el ámbito nacional hasta tanto no sean fijados por la Comunidad. El artículo 1º determina que el presente Real Decreto tiene por objeto la fijación de los límites máximos de residuos de productos fitosanitarios en productos vegetales, así como la instrumentación de su control en relación con el contenido de los mismos en los productos vegetales, de acuerdo con la normativa comunitaria vigente. Acerca del seguimiento y control, a fin de garantizar que los límites máximos de residuos de plaguicidas en los productos vegetales antes de su puesta en circulación no superen los límites establecidos, el artículo 6º establece que las Comunidades Autónomas elaborarán planes anuales de vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en origen mediante muestreo, en los que se determinará la naturaleza y la frecuencia de los controles y se establecerán los mecanismos adecuados para impedir la puesta en circulación de los productos vegetales cuando el contenido de residuos supere los establecidos. El artículo 7º establece una cláusula de salvaguardia para cuando, como resultado de una nueva información o de una revaluación de la información existente, se estime que un contenido máximo fijado ponga en peligro la salud humana o de la salud animal, se podrá reducir tal contenido temporalmente. Además, se establecen las autoridades responsables y su competencia (art. 8º), y el régimen sancionatorio (art. 9º).
El presente Real Decreto transpone las Directivas del Consejo 90/642/CEE, 93/57/CEE, en cuanto afecta los cereales; 93/58/CEE y 79/700/CEE, de la Comisión, de 24 de junio de 1979, e incluye además las anteriormente transpuestas relativas a esta materia (las Directivas del Consejo 76/895/CEE, de 23 de noviembre de 1976, ya transpuesta mediante la Orden de 11 de marzo de 1987, y la 86/362/CEE, de 24 de julio de 1986). El presente Real Decreto se propone recoger en una única disposición toda la normativa relacionada con los contenidos de residuos de plaguicidas en productos vegetales; se fijan tanto los límites máximos ya establecidos en el ámbito de la Comunidad como aquellos que aún no han sido armonizados y que fueron establecidos en el ámbito nacional hasta tanto no sean fijados por la Comunidad. El artículo 1º determina que el presente Real Decreto tiene por objeto la fijación de los límites máximos de residuos de productos fitosanitarios en productos vegetales, así como la instrumentación de su control en relación con el contenido de los mismos en los productos vegetales, de acuerdo con la normativa comunitaria vigente. Acerca del seguimiento y control, a fin de garantizar que los límites máximos de residuos de plaguicidas en los productos vegetales antes de su puesta en circulación no superen los límites establecidos, el artículo 6º establece que las Comunidades Autónomas elaborarán planes anuales de vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en origen mediante muestreo, en los que se determinará la naturaleza y la frecuencia de los controles y se establecerán los mecanismos adecuados para impedir la puesta en circulación de los productos vegetales cuando el contenido de residuos supere los establecidos. El artículo 7º establece una cláusula de salvaguardia para cuando, como resultado de una nueva información o de una revaluación de la información existente, se estime que un contenido máximo fijado ponga en peligro la salud humana o de la salud animal, se podrá reducir tal contenido temporalmente. Además, se establecen las autoridades responsables y su competencia (art. 8º), y el régimen sancionatorio (art. 9º).
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Notes
Que deroga las Ordenes de 27 de octubre de 1989, sobre límites máximos de residuos de plaguicidas en productos vegetales, y la de 20 de julio de 1990, por la que se implanta el programa nacional de vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en origen.
Repealed
No
Serial Imprint
Boletín Oficial del Estado Nº 58, 9 de marzo de 1994, págs. 7721-7726 y para los anexos el Suplemento al Nº 58, págs. 1-109. Anexos no disponibles.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
Amended by
Implements