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Real Decreto Nº 849/1986 - Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Texto consolidado.

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Type of law
Regulation
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Abstract
El presente Real Decreto aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V (con excepción del régimen jurídico aplicable a los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, que se regirán por lo previsto en el Real Decreto Nº 817/2015), VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo Nº 1/2001, de 20 de julio. El Artículo 1 del presente Reglamento establece que es su objeto el desarrollo de los Títulos Preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico. Corresponde al Estado, en los términos que se establecen en la Ley de Aguas y en este Reglamento, la planificación hidrológica, a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en la Ley: 1) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación; 2) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas; 3) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos; 4) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice. Toda actuación pública o privada tendente a modificar el régimen de lluvias deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca
La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes: a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico; b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación; c) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior. Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca. Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.
El Título III, De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas continentales, tiene como finalidad la protección contra su deterioro, mediante los siguientes objetivos: a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas; b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, capaces de contaminar las aguas subterráneas; c) Evitar cualquier otra actuación que pueda ser causa de su degradación.
Date of consolidation/reprint
Notes
Deroga el apartado segundo del anexo del Real Decreto Nº 2473/1985, del 27 de diciembre de 1985, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley Nº 29/1985, del 2 de agosto de 1985.Téngase en cuenta que este Real Decreto pasa a denominarse Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, según lo establece el Artículo único del Real Decreto Nº 9/2008, de 11 de enero.
Repealed
No
Serial Imprint
Boletín Oficial del Estado Nº 103, 30 de abril de 1986.
Source language

Spanish

Legislation status
in force
Legislation Amendment
No
Amended by