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Decreto Legislativo Nº 153 - Ley de riego y avenamiento. Texto consolidado.

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Type of law
Legislation
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Date of latest amendment
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Abstract
La presente Ley tiene como fin incrementar la producción y la productividad agropecuaria mediante la utilización racional de los recursos suelo y agua, así como la extensión de los beneficios derivados de tal incremento, al mayor número posible de habitantes del país. Para el logro de tal objeto, esta Ley regula la conservación, el aprovechamiento y la distribución de los recursos hidráulicos del territorio nacional, con fines de riego y avenamiento, y la construcción, conservación y administración de las obras y trabajos pertinentes. Quedan por consiguiente, sujetos a sus disposiciones la realización de las obras y trabajos de control de inundaciones, de avenamiento, de riego, de desecación de pantanos y de tierras anegadizas. También regula la construcción, conservación, y administración de las obras y trabajos necesarios para asegurar la estabilidad de las cuencas y las hoyas hidrográficas y sus manantiales, así como el manejo adecuado de los suelos y la conservación de éstos en los Distritos de Riego y Avenamiento, y la prestación de los servicios técnicos que la ejecución de dichas obras y trabajos requieran. El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería, de Economía, de Obras Públicas y de Salud Pública y Asistencia Social, asignará prioridades en el uso de los recursos hidráulicos. Los conflictos que se presenten con motivo de tales prioridades o usos, se resolverán en Consejo de Ministros.
El uso del agua para consumo humano prevalecerá sobre cualesquiera otros. Si para su aprovechamiento es necesario establecer servidumbre de cualquier naturaleza, constitúyendose éstas por ministerio de ley, sin perjuicio de la indemnización que a los propietarios o poseedores de los inmuebles sirvientes, a derecho les corresponda.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería es la autoridad competente para los fines de esta Ley, y tendrá las siguientes atribuciones: a) Preparar y realizar, de acuerdo con el Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica, los estudios, investigaciones, proyectos, planes y programas de aprovechamiento de recursos hidráulicos con fines agropecuarios; b) Gestionar la asistencia y cooperación técnica necesaria para la ejecución de las obras y trabajos a que se refiere el artículo siguiente, así como el financiamiento que estime conveniente para las obras que fueren de carácter público; c) Celebrar los contratos de servicios, trabajos y obras que estime necesarios para la realización de los estudios, investigaciones, proyectos, planes y programas destinados al aprovechamiento de los recursos hidráulicos con fines agropecuarios; d) Mantener y operar el servicio hidrométrico de las aguas nacionales para el estudio, investigación y aprovechamiento de las mismas; e) Vigilar e impedir que en los cauces o álveos naturales de los ríos se construyan obras y se hagan trabajos sin la autorización respectiva, como así también ordenar su destrucción cuando las obras se hagan sin autorización o en forma distinta a la autorizada, y que se deriven o extraigan aguas en contravención a esta Ley y sus Reglamentos.
Los distritos de Riego y Avenamiento como Unidades Técnico Administrativas, dependientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se crearán mediante Decreto Legislativo en las zonas o regiones del territorio nacional, en donde la ejecución, operación y mantenimiento de obras y trabajos, destinados al aprovechamiento de recursos hidráulicos con fines agropecuarios se estimen indispensables y se regularán en cantidades significativas, la inversión pública para la utilización de tales recursos.
Notes
El presente texto del Decreto Legislativo incluye las modificaciones del Decreto Legislativo Nº 232, del 27 de abril de 1989, publicado en el Diario Oficial Nº 82, del 5 mayo de 1989; del Decreto Legislativo Nº 385, del 30 de novembre de 1989, publicado en el Diario Oficial Nº 227, del 7 de diciembre de 1989; y del Decreto Legislativo Nº 603, del 18 de octubre de 1990, publicado en el Diario Oficial Nº 251, del 30 de octubre de 1990.
Repealed
No
Serial Imprint
Diario Oficial Nº 213, 23 de noviembre de 1970.
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No