This content is exclusively provided by FAO / FAOLEX

Decreto Nº 613 - Reglamenta la Ley Nº 1787 de 2016 y subroga el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto Nº 780 de 2016, en relación con el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis.

Country
Type of law
Regulation
Source

Abstract
El presente Decreto reglamenta la Ley Nº 1.787 de 2016 y subroga el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto Nº 780 de 2016, en relación con el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis. El Título 11, Acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis, tiene por objeto reglamentar la evaluación, seguimiento y control de las actividades de importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas para siembra de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan en el marco de la Ley Nº 1.787 de 2016. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establecerán los criterios de definición de los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal.
Las Autoridades de control: El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías de la Salud, es la autoridad competente para expedir la licencia de fabricación de derivados de cannabis. El control administrativo y operativo a las actividades relacionadas con el manejo de cannabis y sus derivados se hará a través del Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), una vez expedida la licencia, quien también es la autoridad competente para el control de los productos terminados provenientes del cannabis sicoactivo, sin perjuicio de las competencias en materia sanitaria y fitosanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (Invima) y del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que le sean aplicables a los productos que los contengan. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, es la autoridad competente para expedir las licencias de uso de semillas para siembra y de cultivo de plantas de cannabis, y ejercer el control administrativo y operativo a las actividades relacionadas con el manejo de las semillas para siembra, del cultivo de cannabis y del cannabis.
La licencia de uso de semillas para siembra será otorgada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, para una o varias de las siguientes modalidades: 1) Para comercialización o entrega, comprende la adquisición a cualquier título, importación, exportación, almacenamiento, comercialización, distribución, transporte, posesión y disposición final de semillas para siembra; 2) Para fines científicos, comprende la adquisición a cualquier título, importación, almacenamiento, posesión, transporte, exportación, uso y disposición final de semillas para siembra.
La licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo será otorgada por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, para una o varias de las siguientes modalidades: 1) Para producción de semillas para siembra comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo para producir semillas para siembra, producción de esquejes y/o viveros, el almacenamiento, la comercialización, la distribución, la exportación y la disposición final; 2) Para producción de grano, comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo para producir grano; 3) Para fabricación de derivados, comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde la siembra hasta la entrega o uso de la cosecha con destino a la fabricación de derivados con fines médicos y científicos. Lo anterior incluye las actividades de siembra, almacenamiento, comercialización, transporte, distribución y disposición final; 4) Para fines científicos, comprende el cultivo de plantas de cannabis psicoactivo desde la siembra hasta la utilización de la cosecha con propósitos científicos, ya sea sobre la planta de cannabis o sus partes, sin que implique actividades de fabricación industrial de derivados; 5) Para almacenamiento, comprende el almacenamiento de la cosecha del cultivo, para un tercero; 6) Para disposición final, comprende la disposición final de la cosecha del cultivo, para un tercero.
Date of text
Repealed
Yes
Serial Imprint
Diario Oficial Nº 50.202, 10 de abril de 2017.
Source language

Spanish

Legislation Amendment
No