Ley Nº 5395 - Ley general de salud.
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Legislation
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Abstract
La presente Ley general de salud establece que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y una función esencial del mismo velar por la salud de la población. Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la Ley. Todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.
Respecto a los deberes y restricciones de las personas relativos al control de la zoonosis, se dispone que todo propietario o poseedor de animales, a cualquier título, deberá ser diligente en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y en tomar las medidas necesarias o especiales para evitar la transmisión de zoonosis a las personas. Estarán, asimismo, obligados a vacunar a los animales, de su pertenencia o cuidado, contra las enfermedades que las autoridades competentes especifiquen. Quedan obligados a denunciar las zoonosis que el Ministerio declare como de denuncia obligatoria: el veterinario que conoció el caso el laboratorio que haya establecido el diagnóstico, y cualquiera persona que haya sido atacada por el animal enfermo o sospechosos de estarlo, o que sea afectada por la enfermedad y su médico tratante (Artículos 184 y 185). Se establecen disposiciones en tema de prescripción, expendio y comerciliazación de medicamentos veterinarios.
La Sección III, De los alimentos, de los deberes de las personas que operan en materia de alimentos y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades, establece que la nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales para la salud y por lo tanto, las personas naturales y jurídicas que se ocupen en actividades relacionadas con alimentos, destinados al consumo de la población, deberán poner el máximo de su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y de las órdenes especiales que la autoridad de salud pueda dictar, dentro de sus facultades, en resguardo de la salud.
Se entiende por alimento y por producto alimenticio, para los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o producto natural o elaborado, que al ser ingerido por el hombre proporcione al organismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo y actividad y todo aquel, que sin tener tales propiedades, se consuma por hábito o agrado. Se consideran alimentos, para los mismos efectos, los aditivos alimentarios entendiéndose por tal, toda sustancia o producto natural o elaborado, que, poseyendo o no cualidades nutritivas, se adicione a los alimentos para coadyuvar, modificar o conservar sus propiedades. Se entenderá por alimento enriquecido todo aquel al cual se le han adicionado sustancias en las cantidades recomendadas por los reglamentos a las normas nutricionales con el objeto de reforzar su valor nutritivo. Queda permitida la elaboración y comercio de alimentos artificiales, entendiéndose por tal aquellos que imitan un alimento natural, siempre que los fabricantes, vendedores y expendedores cumplan estrictamente las exigencias reglamentarias pertinentes y expresen en la correspondiente rotulación del envase o envoltura en forma clara y precisa su condición de artificial o imitación, a fin de no inducir a error o engaño al consumidor (Artículo 205). El registro de alimentos tendrá validez por cinco años, salvo que los titulares hayan cometido infracciones que ameriten la cancelación anticipada de la inscripción o que el alimento registrado constituya peligro para la salud del público.
La Sección IV, De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas en sus acciones y operaciones relativas a sustancias tóxicas y peligrosas, dispone que ninguna persona natural o jurídica podrá importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio, con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y sin sujeción estricta a las exigencias reglamentarias o a las especiales que el Ministerio pueda dictar para precaver tal riesgo o peligro.
Finalmente, cabe destacar lo dispuesto en el Título III, dedicado a los deberes de las personas para la conservación y acondicionamiento del ambiente y de las restricciones a que quedan sujetas en sus actividades en beneficio de su preservación, y en particular el capítulo I del mismo, que regula el uso del agua para consumo humano. Conforme al artículo 264, el agua es considerada como bien de utilidad pública, estableciéndose así como prioridad su uso para consumo humano por encima de otros usos. En ese sentido, el capítulo contiene reglas relativas a la construcción de pozos, contaminación de agua y el control a través de inspecciones por parte del Ministerio. Por otra parte, el capítulo III del mismo título regula las obligaciones y restricciones en la evacuación sanitaria de excretas y aguas negras. Por último, el título III establece una serie de normas relativas a la contaminación del ambiente, incluyendo la contaminación atmosférica (capítulo IV); así como restricciones en las actividades industriales (capítulo V).
Respecto a los deberes y restricciones de las personas relativos al control de la zoonosis, se dispone que todo propietario o poseedor de animales, a cualquier título, deberá ser diligente en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y en tomar las medidas necesarias o especiales para evitar la transmisión de zoonosis a las personas. Estarán, asimismo, obligados a vacunar a los animales, de su pertenencia o cuidado, contra las enfermedades que las autoridades competentes especifiquen. Quedan obligados a denunciar las zoonosis que el Ministerio declare como de denuncia obligatoria: el veterinario que conoció el caso el laboratorio que haya establecido el diagnóstico, y cualquiera persona que haya sido atacada por el animal enfermo o sospechosos de estarlo, o que sea afectada por la enfermedad y su médico tratante (Artículos 184 y 185). Se establecen disposiciones en tema de prescripción, expendio y comerciliazación de medicamentos veterinarios.
La Sección III, De los alimentos, de los deberes de las personas que operan en materia de alimentos y de las restricciones a que quedan sujetas tales actividades, establece que la nutrición adecuada y la ingestión de alimentos de buena calidad y en condiciones sanitarias, son esenciales para la salud y por lo tanto, las personas naturales y jurídicas que se ocupen en actividades relacionadas con alimentos, destinados al consumo de la población, deberán poner el máximo de su diligencia y evitar omisiones en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y de las órdenes especiales que la autoridad de salud pueda dictar, dentro de sus facultades, en resguardo de la salud.
Se entiende por alimento y por producto alimenticio, para los efectos legales y reglamentarios, toda sustancia o producto natural o elaborado, que al ser ingerido por el hombre proporcione al organismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo y actividad y todo aquel, que sin tener tales propiedades, se consuma por hábito o agrado. Se consideran alimentos, para los mismos efectos, los aditivos alimentarios entendiéndose por tal, toda sustancia o producto natural o elaborado, que, poseyendo o no cualidades nutritivas, se adicione a los alimentos para coadyuvar, modificar o conservar sus propiedades. Se entenderá por alimento enriquecido todo aquel al cual se le han adicionado sustancias en las cantidades recomendadas por los reglamentos a las normas nutricionales con el objeto de reforzar su valor nutritivo. Queda permitida la elaboración y comercio de alimentos artificiales, entendiéndose por tal aquellos que imitan un alimento natural, siempre que los fabricantes, vendedores y expendedores cumplan estrictamente las exigencias reglamentarias pertinentes y expresen en la correspondiente rotulación del envase o envoltura en forma clara y precisa su condición de artificial o imitación, a fin de no inducir a error o engaño al consumidor (Artículo 205). El registro de alimentos tendrá validez por cinco años, salvo que los titulares hayan cometido infracciones que ameriten la cancelación anticipada de la inscripción o que el alimento registrado constituya peligro para la salud del público.
La Sección IV, De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas en sus acciones y operaciones relativas a sustancias tóxicas y peligrosas, dispone que ninguna persona natural o jurídica podrá importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio, con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y sin sujeción estricta a las exigencias reglamentarias o a las especiales que el Ministerio pueda dictar para precaver tal riesgo o peligro.
Finalmente, cabe destacar lo dispuesto en el Título III, dedicado a los deberes de las personas para la conservación y acondicionamiento del ambiente y de las restricciones a que quedan sujetas en sus actividades en beneficio de su preservación, y en particular el capítulo I del mismo, que regula el uso del agua para consumo humano. Conforme al artículo 264, el agua es considerada como bien de utilidad pública, estableciéndose así como prioridad su uso para consumo humano por encima de otros usos. En ese sentido, el capítulo contiene reglas relativas a la construcción de pozos, contaminación de agua y el control a través de inspecciones por parte del Ministerio. Por otra parte, el capítulo III del mismo título regula las obligaciones y restricciones en la evacuación sanitaria de excretas y aguas negras. Por último, el título III establece una serie de normas relativas a la contaminación del ambiente, incluyendo la contaminación atmosférica (capítulo IV); así como restricciones en las actividades industriales (capítulo V).
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Serial Imprint
La Gaceta Nº 222, 24 de noviembre de 1973.
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Spanish
Legislation Amendment
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