Decreto Nº 852 - Modifica el Reglamento general a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.
Country
Type of law
Regulation
Abstract
El presente Decreto modifica el Reglamento general a la Ley de pesca y desarrollo pesquero. La denominación del Título I se cambia por la "DE LA ACTIVIDAD PESQUERA". En el Título I las modificaciones principales se refieren a la definición de actividad pesquera como actividad para la captura, extracción, recolección, transporte, procesamiento e investigación de los recursos bioacuáticos. Se dispone que para ejercer la actividad pesquera, en cualquiera de sus fases, se requerirá estar expresamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Quienes se dediquen o la pesca extractiva artesanal (mediana escala y comercial) e industrial, deberán solicitar a la Dirección de Pesca una autorización para salir a realizar faenas de pesca. La Fuerza Naval queda facultada para realizar inspecciones a las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera cuando se encuentre en en sus faenas de pesca y reportar al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca las novedades encontradas, sin perjuicio de la facultad de este último de realizar igualmente controles concurrentes o través de sus inspectores.
Se incorpora el Capítulo XIV, Potestad Sancionatoria Administrativa Pesquera, relativo a la potestad de la autoridad para sancionar administrativamente a los que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y de otra índole, que deviene de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y se ejercerá de conformidad con las disposiciones, procedimientos, principios y plazos establecidos en el Estatuto del Régimen jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. La pesca capturada por armadores pesqueros no autorizados dentro de las 8 millas reservadas para la pesca artesanal, deberá ser entregada a la asociación de pescadores artesanales de la localidad en donde se realizó la pesca ilegal, para su consumo.
La denominación del Título II se cambia por la "DE LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA". En el Título II se modifican e incorporan diversos artículos. El cultivo de organismos acuáticos en áreas continentales o costeras comprende, por un lado, la intervención en el proceso de crianza para mejorar la producción, y por otro, la propiedad individual o empresarial del stock cultivado. Se define la acuacultura artesanal como la actividad realizada mediante el uso de tecnologías de bajo costo, orientadas al consumo familiar para el mejoramiento nutricional y comercio a pequeña escala. Se añaden definiciones para la acuacultura comercial, como el cultivo de organismos acuáticos cuyo objetivo es maximizar las utililidades, practicado por productores de pequeña, mediana y gran escala que participan activamente en el mercado comprando insumos e involucrándose en la venta de su producción fuera de la granja. Y la acuacultura de investigación, como el cultivo de organismos acuáticos sin orientación comercial dirigido a diversificar la producción, mejorar el uso de recursos y disminuir el riesgo de eventos exógenos, practicado en laboratorios e instalaciones especiales destinadas a este propósito.
Se sustituye la denominación del Capítulo II del Título II por la "DE LA CRÍA Y CULTIVO DE ESPECIES BIOACUÁTICAS", y sustituye los artículos del Capítulo II del Título II, por la SECCIÓN PRIMERA: De la autorización para ejercer la actividad acuícola en fase de cultivo en tierras privadas, y la SECCIÓN II: De las concesiones de ocupación de playa y bahía para el ejercicio de la actividad acuícola. Se crea el Fondo de Camaroneras, que estará conformado por todos aquellos espacios dedicados a la actividad camaronera asentados en zonas de playa y bahía, cuyas concesiones hayan sido extinguidas por cualquier causa señalada en la normativa vigente.
Se sustituye la denominación del Capítulo III del Título II por la "DE LA OCUPACIÓN DE ESPACIOS MARÍTIMOS JURISDICCIONALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA (ACUACULTURA MARINA)". Se añade el Capítulo VII: DEL PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS ACUÍCOLAS Y PESQUEROS, que dispone que para ejercer la actividad de procesamiento de productos acuícolas y pesqueros se deberá estar expresamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. La autorización, que tendrá una duración de 10 años, renovable por periodos iguales, conferirá también a su titular el derecho para comercializarlos en el mercado nacional e internacional. Se aáde el Capítulo VII: DEL PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS ACUÍCOLAS Y PESQUEROS, que dispone qe para ejercer la actividad de procesamiento de productos acuícolas y pesqueros se deberá estar expresamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. La autorización, que tendrá una duración de 10 años, renovable por periodos iguales, conferirá también a su titular el derecho para comercializarlos en el mercado nacional e internacional.
Se elimina el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, cuyas competencias, atribuciones, patrimonio, derechos y obligaciones se transferirán al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.
Se incorpora el Capítulo XIV, Potestad Sancionatoria Administrativa Pesquera, relativo a la potestad de la autoridad para sancionar administrativamente a los que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias y de otra índole, que deviene de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y se ejercerá de conformidad con las disposiciones, procedimientos, principios y plazos establecidos en el Estatuto del Régimen jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. La pesca capturada por armadores pesqueros no autorizados dentro de las 8 millas reservadas para la pesca artesanal, deberá ser entregada a la asociación de pescadores artesanales de la localidad en donde se realizó la pesca ilegal, para su consumo.
La denominación del Título II se cambia por la "DE LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA". En el Título II se modifican e incorporan diversos artículos. El cultivo de organismos acuáticos en áreas continentales o costeras comprende, por un lado, la intervención en el proceso de crianza para mejorar la producción, y por otro, la propiedad individual o empresarial del stock cultivado. Se define la acuacultura artesanal como la actividad realizada mediante el uso de tecnologías de bajo costo, orientadas al consumo familiar para el mejoramiento nutricional y comercio a pequeña escala. Se añaden definiciones para la acuacultura comercial, como el cultivo de organismos acuáticos cuyo objetivo es maximizar las utililidades, practicado por productores de pequeña, mediana y gran escala que participan activamente en el mercado comprando insumos e involucrándose en la venta de su producción fuera de la granja. Y la acuacultura de investigación, como el cultivo de organismos acuáticos sin orientación comercial dirigido a diversificar la producción, mejorar el uso de recursos y disminuir el riesgo de eventos exógenos, practicado en laboratorios e instalaciones especiales destinadas a este propósito.
Se sustituye la denominación del Capítulo II del Título II por la "DE LA CRÍA Y CULTIVO DE ESPECIES BIOACUÁTICAS", y sustituye los artículos del Capítulo II del Título II, por la SECCIÓN PRIMERA: De la autorización para ejercer la actividad acuícola en fase de cultivo en tierras privadas, y la SECCIÓN II: De las concesiones de ocupación de playa y bahía para el ejercicio de la actividad acuícola. Se crea el Fondo de Camaroneras, que estará conformado por todos aquellos espacios dedicados a la actividad camaronera asentados en zonas de playa y bahía, cuyas concesiones hayan sido extinguidas por cualquier causa señalada en la normativa vigente.
Se sustituye la denominación del Capítulo III del Título II por la "DE LA OCUPACIÓN DE ESPACIOS MARÍTIMOS JURISDICCIONALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA (ACUACULTURA MARINA)". Se añade el Capítulo VII: DEL PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS ACUÍCOLAS Y PESQUEROS, que dispone que para ejercer la actividad de procesamiento de productos acuícolas y pesqueros se deberá estar expresamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. La autorización, que tendrá una duración de 10 años, renovable por periodos iguales, conferirá también a su titular el derecho para comercializarlos en el mercado nacional e internacional. Se aáde el Capítulo VII: DEL PROCESAMIENTO DE PRODUCTOS ACUÍCOLAS Y PESQUEROS, que dispone qe para ejercer la actividad de procesamiento de productos acuícolas y pesqueros se deberá estar expresamente autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. La autorización, que tendrá una duración de 10 años, renovable por periodos iguales, conferirá también a su titular el derecho para comercializarlos en el mercado nacional e internacional.
Se elimina el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, cuyas competencias, atribuciones, patrimonio, derechos y obligaciones se transferirán al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.
Attached files
Web site
Date of text
Repealed
No
Serial Imprint
Registro Oficial Nº 694, 19 de febrero de 2016.
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
Amends
Implemented by