Ley Nº 43/2003 - Ley de Montes. Texto consolidado.
Country
Type of law
Legislation
Date of original text
Abstract
La presente Ley tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial. Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y sustento de actividades económicas como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales de la conectividad ecológica y del paisaje. El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento.
A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte: a) los terrenos yermos, roquedos y arenales; b) las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican; c) los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal; d) todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable; e) los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma. No tienen la consideración de monte: a) los terrenos dedicados al cultivo agrícola; b) los terrenos urbanos; c) los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
Corresponde a la Administración General del Estado en las materias relacionadas con esta Ley las siguientes competencias de forma exclusiva: 1) La representación internacional de España en materia forestal. 2) Las funciones que se citan a continuación: a) la definición de los objetivos generales de la política forestal española a través de documentos como: la Estrategia Forestal Española, el Plan Forestal Español, el Programa de Acción Nacional contra la Desertificación, el Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración hidrológico-forestal, y el Plan Nacional de Control de la Legalidad de la Madera Comercializada; b) la recopilación, elaboración y sistematización de la información forestal para mantener y actualizar la Información Forestal Española; c) el establecimiento de las directrices comunes sobre formación en materia de extinción y prevención de incendios, en la normalización de los medios materiales, y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en todo el territorio español; d) el ejercicio de las funciones necesarias para la adopción de medidas fitosanitarias urgentes, así como velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas; e) la promoción de planes de formación y empleo del sector forestal; f) el establecimiento de normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales y sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular, el mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base; g) la elaboración y la aprobación de las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible.
El Régimen jurídico de los montes demaniales establece que los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad. Los montes privados se gestionan en la forma que disponga su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil, y se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas la elaboración de la Información Forestal Española, que incluirá, entre otras, las siguientes materias: a) el Inventario forestal nacional y su correspondiente Mapa forestal de España; b) el Inventario nacional de erosión de suelos; c) el Inventario Español de caza y pesca continental; d) repoblaciones y otras actividades forestales; e) relación de montes ordenados; f) producción forestal y actividades industriales forestales. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.
Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, la elaboración y aprobación del Plan Nacional de actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal. La aplicación y seguimiento del plan corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con el principio de coordinación. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal diagnosticará e identificará, por subcuencas, los procesos erosivos, clasificándolos según la intensidad de los mismos y su riesgo potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo las zonas prioritarias de actuación, valorando las acciones a realizar y estableciendo la priorización y programación temporal de las mismas.
A los efectos de esta Ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. Tienen también la consideración de monte: a) los terrenos yermos, roquedos y arenales; b) las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican; c) los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal; d) todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable; e) los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma. No tienen la consideración de monte: a) los terrenos dedicados al cultivo agrícola; b) los terrenos urbanos; c) los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
Corresponde a la Administración General del Estado en las materias relacionadas con esta Ley las siguientes competencias de forma exclusiva: 1) La representación internacional de España en materia forestal. 2) Las funciones que se citan a continuación: a) la definición de los objetivos generales de la política forestal española a través de documentos como: la Estrategia Forestal Española, el Plan Forestal Español, el Programa de Acción Nacional contra la Desertificación, el Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración hidrológico-forestal, y el Plan Nacional de Control de la Legalidad de la Madera Comercializada; b) la recopilación, elaboración y sistematización de la información forestal para mantener y actualizar la Información Forestal Española; c) el establecimiento de las directrices comunes sobre formación en materia de extinción y prevención de incendios, en la normalización de los medios materiales, y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en todo el territorio español; d) el ejercicio de las funciones necesarias para la adopción de medidas fitosanitarias urgentes, así como velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas; e) la promoción de planes de formación y empleo del sector forestal; f) el establecimiento de normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales y sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular, el mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base; g) la elaboración y la aprobación de las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible.
El Régimen jurídico de los montes demaniales establece que los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad. Los montes privados se gestionan en la forma que disponga su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil, y se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas la elaboración de la Información Forestal Española, que incluirá, entre otras, las siguientes materias: a) el Inventario forestal nacional y su correspondiente Mapa forestal de España; b) el Inventario nacional de erosión de suelos; c) el Inventario Español de caza y pesca continental; d) repoblaciones y otras actividades forestales; e) relación de montes ordenados; f) producción forestal y actividades industriales forestales. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.
Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, la elaboración y aprobación del Plan Nacional de actuaciones prioritarias de restauración hidrológico-forestal. La aplicación y seguimiento del plan corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con el principio de coordinación. El Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración Hidrológico-Forestal diagnosticará e identificará, por subcuencas, los procesos erosivos, clasificándolos según la intensidad de los mismos y su riesgo potencial para poblaciones, cultivos e infraestructuras, definiendo las zonas prioritarias de actuación, valorando las acciones a realizar y estableciendo la priorización y programación temporal de las mismas.
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Date of consolidation/reprint
Notes
Que deroga las Leyes Nº 81/1968, de 5 de diciembre de 1968; 22/1982, de 16 de junio de 1982; 5/1977, de 4 de enero de 1977; y Ley sobre el patrimonio forestal del Estado, de 10 de marzo de 1941.
Repealed
No
Serial Imprint
Boletín Oficial del Estado Nº 280, 22 de noviembre de 2003.
Source language
Spanish
Legislation status
in force
Legislation Amendment
No
Amends
Amended by
Implemented by
Repeals