Ley forestal, de suelos y de aguas.
Type of law
Legislation
Abstract
La Ley consta de 11 t tulos y 130 art culos. INDICE: Disposiciones generales (I); Protecci n forestal (II): Parques nacionales (1), Zonas protectoras (2), Cuencas hidrogr ficas (3), Quemas e incendios forestales (4), Consejo Nacional de Prevenci n y Extinci n de Incendios (5), Desmontes (6), Pastoreo (7); Repoblaci n forestal (III); Aprovechamientos forestales (IV); Movilizaci n de los productos forestales (V); Suelos (VI); Aguas (VII); Organismos administrativos y de guarder a de los recursos naturales renovables (VIII); Disposiciones fiscales (IX); Disposiciones penales (X); Disposiciones Finales (XI).
Las disposiciones de esta Ley se aplican a: 1) los bosques y sus productos; 2) las aguas p blicas o privadas; 3) los suelos; 4) las actividades relacionadas con tales recursos (art. 4 ). La presente Ley regir la conservaci n, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan (art. 1 ). Se declara de utilidad p blica: a) la protecci n de las cuencas hidrogr ficas; b) las corrientes y ca das de aguas que pudieran generar fuerza hidr ulica; c) los parques nacionales, las zonas protectoras, las reservas y las reservas forestales (art. 2 ). Se declara de inter s p blico: 1) la conservaci n, fomento y utilizaci n racional de los bosques y de los suelos; 2) la introducci n y propagaci n de especies forestales no nativas; 3) la prevenci n, control y extinci n de incendios forestales; 4) la repoblaci n forestal; 5) la realizaci n del inventario forestal nacional (art. 3 ). La deforestaci n, la tala de vegetaci n alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucci n de la vegetaci n, as como tambi n la explotaci n de productos forestales en terreno ejidos o de propiedad privada, no podr n efectuarse sin previa autorizaci n (art. 7 ). Se declaran zonas protectoras: a) toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de 200 metros en proyecci n horizontal; b) una zona m nima de 300 metros de ancho a ambos lados y paralelamente a las filas de las monta as y a los bordes inclinados de las mesetas; c) zona m nima de 50 metros de ancho a ambos m rgenes de los r os navegables y una de 25 para los cursos no navegables permanentes o intermitentes; d) zonas en contorno a lagos y lagunas naturales (art. 17). En el Ministerio de Agricultura y Cr a funcionar un Consejo de Prevenci n y Extinci n de Incendios Forestales (art. 29). La utilizaci n de las aguas del dominio p blico y el aprovechamiento de la flora y de la fauna acu tica que en ella se encuentre no podr n ser entrabados ni a n por los propietarios o poseedores de terreno adyacentes (art. 88).
Las disposiciones de esta Ley se aplican a: 1) los bosques y sus productos; 2) las aguas p blicas o privadas; 3) los suelos; 4) las actividades relacionadas con tales recursos (art. 4 ). La presente Ley regir la conservaci n, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan (art. 1 ). Se declara de utilidad p blica: a) la protecci n de las cuencas hidrogr ficas; b) las corrientes y ca das de aguas que pudieran generar fuerza hidr ulica; c) los parques nacionales, las zonas protectoras, las reservas y las reservas forestales (art. 2 ). Se declara de inter s p blico: 1) la conservaci n, fomento y utilizaci n racional de los bosques y de los suelos; 2) la introducci n y propagaci n de especies forestales no nativas; 3) la prevenci n, control y extinci n de incendios forestales; 4) la repoblaci n forestal; 5) la realizaci n del inventario forestal nacional (art. 3 ). La deforestaci n, la tala de vegetaci n alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucci n de la vegetaci n, as como tambi n la explotaci n de productos forestales en terreno ejidos o de propiedad privada, no podr n efectuarse sin previa autorizaci n (art. 7 ). Se declaran zonas protectoras: a) toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de 200 metros en proyecci n horizontal; b) una zona m nima de 300 metros de ancho a ambos lados y paralelamente a las filas de las monta as y a los bordes inclinados de las mesetas; c) zona m nima de 50 metros de ancho a ambos m rgenes de los r os navegables y una de 25 para los cursos no navegables permanentes o intermitentes; d) zonas en contorno a lagos y lagunas naturales (art. 17). En el Ministerio de Agricultura y Cr a funcionar un Consejo de Prevenci n y Extinci n de Incendios Forestales (art. 29). La utilizaci n de las aguas del dominio p blico y el aprovechamiento de la flora y de la fauna acu tica que en ella se encuentre no podr n ser entrabados ni a n por los propietarios o poseedores de terreno adyacentes (art. 88).
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Date of text
Notes
Que deroga la Ley Forestal, de Suelos y de Aguas del 27 de agosto de 1955.
Repealed
No
Serial Imprint
Gaceta Oficial N 1.004 Extraordinario, 26 de enero de 1966, p gs. 1-8. Se trata de una reimpresi n de la Ley que apareci publicada por primera vez, de manera defectuosa, en la Gaceta Oficial N 997 Extraordinario, 8 de enero de 1966.
Publication reference
FAL N 15-3, 1966, p gs. 1-26.
Source language
Spanish
Legislation status
in force
Legislation Amendment
No
Amended by