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Real Decreto Legislativo Nº 1/2001 - Ley de Aguas. Texto refundido.

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Type of law
Legislation
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Keywords

Abstract
La presente Ley tiene como objeto la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias delimitadas en el Artículo 149 de la Constitución. Es también objeto de esta Ley el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico. Corresponde al Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley: 1) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación; 2) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas;3) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos; 4) Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos; 5) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar. La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice.
El ejercicio de las funciones del Estado en materia de gestión de aguas se someterá a los siguientes principios rectores: i) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios; ii) Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico; iii) Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.
En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes: a) La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas; b) La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas; c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma; d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas.
El Consejo Nacional del Agua es el órgano superior de consulta y de participación en la materia. Forman parte del Consejo Nacional del Agua: la Administración General del Estado; las Comunidades autónomas; los Entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación; los Organismos de cuenca; las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito estatal relacionadas con los distintos usos del agua; las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal; las entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal cuyo objeto esté constituido por la defensa de intereses ambientales. La presidencia del Consejo Nacional del Agua recaerá en el titular del Ministerio de Medio Ambiente.
La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de esta ley, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. La política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos establezcan las Administraciones públicas, sin perjuicio de la gestión racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por el Ministerio de Medio Ambiente, o por las Administraciones hidráulicas competentes, que condicionará toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite. La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico de cuenca será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente.
Long title of text
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
Date of consolidation/reprint
Entry into force notes
Última actualización publicada el 28/12/2023.
Notes
Modifica la disposición adicional 9.2 de la Ley Nº 42/1994, de 30 de diciembre; los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 9/1996, de 15 de enero; los artículos 158, 173 y 174 de la Ley Nº 13/1996, de 30 de diciembre; y el artículo 3º de la Ley Nº 11/1999, de 21 de abril.
Repealed
No
Serial Imprint
Boletín Oficial del Estado Nº 176, 24 de julio de 2001.
Source language

Spanish

Legislation status
in force
Legislation Amendment
No