Ley Nº 18.892 de 1989 y sus modificaciones - Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el Decreto Nº 430.
Country
Type of law
Legislation
Date of original text
Date of latest amendment
Abstract
La Ley consta de 13 títulos, 172 artículos y 20 artículos transitorios. INDICE: Disposiciones Generales (I); Administración de las pesquerías (II): Facultades de conservación de los recursos hidrobiológicos (1), Planes de manejo (2), Importación de especies hidrobiológicas (3); Acceso a la actividad pesquera extractiva industrial (III): Régimen general de acceso (1), Régimen de plena explotación (2), Régimen de pesquerías en recuperación y de desarrollo incipiente (3), Normas comunes (4); Pesca artesanal (IV): Régimen de acceso y atribuciones para la conservación de recursos hidrobiológicos (1), Registro nacional de pescadores artesanales (2), Fondo de fomento para la pesca artesanal (3); Disposiciones comunes (V); Acuicultura (VI); Investigación (VII); Pesca deportiva (VIII); Infracciones, sanciones y procedimientos (IX); Delitos especiales y penalidades (X); Caducidades (XI); Consejos de pesca (XII): Consejo Nacional de Pesca (1), Consejos Zonales de Pesca (2), Consejos Regionales de Pesca (3); Disposiciones varias (XIII).
A las disposiciones de la presente Ley queda sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de investigación y deportiva que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o ZEE y en la áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con la leyes y tratados internacionales; quedan también sometidas las actividades pesqueras de procesamientos y transformación, y el almacenamiento, transporte y comercialización de los recursos hidrobiológicos (art. 1º). El articulo 2º precisa 48 definiciones. En cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción mediante decreto supremo fundado en informe técnico de la Subsecretaría de Pesca y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos: a) veda biológica por especie; b) prohibición de captura temporal o permanente; c) fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada; d) declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán parques marinos; e) establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante (art. 3º); f) fijación de tamaños mínimos de extracción por especie en un área determinada; y g) fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca (art. 4º). Para cada unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente, existirá un plan de manejo elaborado por la Subsecretaría de Pesca a proposición del Consejo Zonal de Pesca que corresponda (art. 8º).
A las disposiciones de la presente Ley queda sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura, de investigación y deportiva que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o ZEE y en la áreas adyacentes a esta última sobre las que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo con la leyes y tratados internacionales; quedan también sometidas las actividades pesqueras de procesamientos y transformación, y el almacenamiento, transporte y comercialización de los recursos hidrobiológicos (art. 1º). El articulo 2º precisa 48 definiciones. En cada área de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción mediante decreto supremo fundado en informe técnico de la Subsecretaría de Pesca y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá establecer una o más de las siguientes prohibiciones o medidas de administración de recursos hidrobiológicos: a) veda biológica por especie; b) prohibición de captura temporal o permanente; c) fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada; d) declaración de áreas específicas y delimitadas que se denominarán parques marinos; e) establecimiento de porcentaje de desembarque de especies como fauna acompañante (art. 3º); f) fijación de tamaños mínimos de extracción por especie en un área determinada; y g) fijación de las dimensiones y características de las artes y los aparejos de pesca (art. 4º). Para cada unidad de pesquería declarada en régimen de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente, existirá un plan de manejo elaborado por la Subsecretaría de Pesca a proposición del Consejo Zonal de Pesca que corresponda (art. 8º).
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Notes
El Decreto Supremo Nº 430, del 28 de septiembre de 1991, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado mediante leyes hasta LEY 21.033 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (D.O. 05/09/2017) Crea la XVI Región de Ñuble y las Provincias de Diguillín, Punilla e Itata.
Repealed
No
Serial Imprint
Diario Oficial Nº 33.553, 23 de diciembre de 1989, págs. 8697-8706. Diario Oficial Nº 34.172, 21 de enero de 1992, págs. 2-35. (Incluye modificaciones hasta el 6 de septiembre de 1991).
Source language
Spanish
Legislation Amendment
No
Amended by
Implemented by